TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1
Nº
26/2009
Expediente:
Nº
2492-09
Proceso:
Recusación
Recurrente:
Germán
Melgar
Núñez
representado
por
Adolfo
Chávez
Dorado
Recurridos:
Gonzalo
Miguel
Hurtado
Zamorano
Distrito:
Beni
Fecha:
7
de
septiembre
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
8
a
9
vta.
de
obrados,
informe
de
fs.
12
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Germán
Melgar
Núñez
representado
por
Adolfo
Chávez
Dorado,
suscita
incidente
de
recusación
por
las
causales
contenidas
en
los
incisos
4)
y
9)
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760,
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
contra
el
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos,
en
suplencia
del
Juez
Agrario
de
Trinidad,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
8
a
9
vta.,
presentado
en
fecha
13
de
agosto
de
2009,
indicando
que
su
poderconferente
ha
llegado
a
tener
conocimiento
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
recurrida,
mantiene
íntima
amistad
con
el
señor
Hans
Dellien
Barba
por
estar
situados
sus
domicilios
frente
a
frente,
al
margen
de
la
presión
que
puede
ser
ejercida
por
la
esposa
de
este
último
en
su
calidad
de
Senadora
de
la
República.
Asimismo
argumenta
que
el
señor
Hans
Dellien
Barba,
es
"suegro
del
Dr.
Saavedra"
(sic.),
con
quien
mantiene
íntima
amistad.
El
recusante
aditamenta
que
el
señor
Hans
Dellien
Barba
realiza
constantes
visitas
al
domicilio
de
los
padres
de
la
autoridad
recurrida,
así
como
constantes
llamadas
telefónicas
al
celular
del
recurrido,
incurriendo
por
ello,
en
la
imposición
de
peritos
y
la
celeridad
para
la
emisión
de
autos
y
providencias
así
como
las
irregulares
notificaciones
practicadas,
actuaciones
que
resultan
atentatorias
a
sus
derechos
constitucionales
por
lo
que
interpone
recurso
de
recusación,
pidiendo
se
allane
y
se
aparte
del
conocimiento
de
la
causa.
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos
en
suplencia
legal
del
Juez
Agrario
de
Trinidad,
en
su
informe
de
fs.
12
vta.,
indica
que
no
se
allanó
a
la
recusación
al
haber
dado
cumplimiento
estricto
al
art.
4
inc.5)
y
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
no
resulta
evidente
su
supuesta
amistad
con
el
señor
Hans
Dellien
Barba,
además
de
no
haber
emitido
opinión
alguna
respecto
de
la
causa
que
se
tramita
en
ese
juzgado,
no
existiendo
causal
alguna
para
apartarse
del
proceso,
solicitando
se
rechace
la
recusación
con
costas
y
multas.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
el
art.
10
de
la
L.
Nº
1760,
la
recusación
se
planteará
describiendo
la
o
las
causales
en
las
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
el
recusante
intente
valerse;
de
donde
se
establece
que
el
recusante
debe
cumplir
con
la
carga
de
la
prueba,
acreditando
que
se
han
producido
las
causales
denunciadas
y
que
obliga
a
la
separación
del
juez
del
conocimiento
de
una
determinada
causa.
Que,
del
análisis
del
memorial
de
recusación
se
observa
que
el
recusante
fundamenta
la
recusación
en
una
supuesta
"amistad
íntima";
el
ejercicio
de
una
"indebida
presión",
además
de
las
visitas
constantes
realizadas
al
domicilio
del
Juez
recurrido
por
parte
del
señor
Hans
Dellien
Barba
y
las
supuestas
llamadas
telefónicas
efectuadas
al
celular
del
Juez
recurrido,
alegando
las
causales
previstas
en
el
art.
3
incs.
4)
y
9)
de
la
L.
Nº
1760.
Ahora
bien,
para
la
causal
contenida
en
el
inc.
4)
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760
,
el
recusante
deberá
demostrar
que
la
autoridad
jurisdiccional
incurrió
en
las
causales
previstas
por
el
art.
3
de
la
ya
citada
L.
Nº
1760,
además
de
justificarla
con
prueba
idónea,
con
el
objeto
de
que
este
Tribunal
pueda
ingresar
a
analizar
el
incidente
de
recusación,
situación
fáctica
que
no
aconteció,
pues
por
Auto
de
14
de
agosto
de
2009,
cursante
a
fs.
10
de
obrados,
se
comprueba
que
no
se
acompañó
el
extracto
de
llamadas
propuesto
por
el
recusante
ni
alguna
otra
literal
que
acredite
el
extremo
manifestado
respecto
de
la
causal
contenida
en
el
inc.
4)
del
art.
3
de
la
ya
citada
L.
Nº
1760.
En
lo
referente
a
la
causal
contenida
en
el
inc.
9)
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760
,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
observa
que
el
recusante
se
limita
a
citar
dicha
causal,
sin
efectuar
una
descripción
de
los
hechos
por
los
cuales
la
autoridad
recurrida
hubiese
incurrido
en
la
misma;
es
decir
que
el
recurrente
de
recusación,
no
cumplió
con
las
formalidades
legales,
obviando
efectuar
la
descripción
de
la
causal
en
la
que
funda
el
incidente
planteado
y
sin
tomar
en
cuenta
que
es
su
obligación,
señalar
específicamente
y
relacionar
las
circunstancias
que
las
originaron,
de
manera
que
sean
manifiestamente
identificables
los
errores
lógico
jurídicos.
En
consecuencia
y
por
lo
relacionado
precedentemente,
se
establece
que
la
recusación
planteada
debe
ser
rechazada
;
correspondiendo
aplicar
la
previsión
contenida
en
el
artículo
10.IV
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar;
máxime
si
no
se
tomó
en
consideración
lo
preceptuado
por
el
art.
8
de
la
ya
tantas
veces
citada
L.
N°
1760.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36
inc.
4)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
RECHAZA
el
incidente
la
recusación
interpuesto
por
Germán
Melgar
Núñez
representado
por
Adolfo
Chávez
Dorado,
en
contra
del
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos
que
interviene
en
suplencia
legal
del
Juez
Agrario
de
Trinidad,
debiendo
éste
continuar
con
el
proceso
sometido
a
su
conocimiento.
Firma
el
Vocal
de
la
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
en
suplencia
legal.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022