Auto Interlocutorio Definitivo S1/0026/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0026/2009

Fecha: 07-Sep-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1 Nº 26/2009
Expediente: Nº 2492-09
Proceso: Recusación
Recurrente: Germán Melgar Núñez representado por Adolfo
Chávez
Dorado
Recurridos: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Distrito: Beni
Fecha: 7 de septiembre de 2009
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 8 a 9 vta. de obrados, informe de fs. 12 y vta., los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Germán Melgar Núñez representado por Adolfo Chávez Dorado,
suscita incidente de recusación por las causales contenidas en los incisos 4) y 9) del art. 3 de
la L. Nº 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, contra el Juez Agrario de
San Ignacio de Moxos, en suplencia del Juez Agrario de Trinidad, mediante memorial cursante
de fs. 8 a 9 vta., presentado en fecha 13 de agosto de 2009, indicando que su
poderconferente ha llegado a tener conocimiento de que la autoridad jurisdiccional recurrida,
mantiene íntima amistad con el señor Hans Dellien Barba por estar situados sus domicilios
frente a frente, al margen de la presión que puede ser ejercida por la esposa de este último
en su calidad de Senadora de la República. Asimismo argumenta que el señor Hans Dellien
Barba, es "suegro del Dr. Saavedra" (sic.), con quien mantiene íntima amistad. El recusante
aditamenta que el señor Hans Dellien Barba realiza constantes visitas al domicilio de los
padres de la autoridad recurrida, así como constantes llamadas telefónicas al celular del
recurrido, incurriendo por ello, en la imposición de peritos y la celeridad para la emisión de
autos y providencias así como las irregulares notificaciones practicadas, actuaciones que
resultan atentatorias a sus derechos constitucionales por lo que interpone recurso de
recusación, pidiendo se allane y se aparte del conocimiento de la causa.
CONSIDERANDO: Que el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos en suplencia legal del Juez
Agrario de Trinidad, en su informe de fs. 12 vta., indica que no se allanó a la recusación al
haber dado cumplimiento estricto al art. 4 inc.5) y 90 del Cód. Pdto. Civ., por lo que no resulta
evidente su supuesta amistad con el señor Hans Dellien Barba, además de no haber emitido
opinión alguna respecto de la causa que se tramita en ese juzgado, no existiendo causal
alguna para apartarse del proceso, solicitando se rechace la recusación con costas y multas.
CONSIDERANDO: Que conforme el art. 10 de la L. Nº 1760, la recusación se planteará
describiendo la o las causales en las que se funda, acompañando o proponiendo toda la
prueba de la que el recusante intente valerse; de donde se establece que el recusante debe
cumplir con la carga de la prueba, acreditando que se han producido las causales
denunciadas y que obliga a la separación del juez del conocimiento de una determinada
causa.
Que, del análisis del memorial de recusación se observa que el recusante fundamenta la
recusación en una supuesta "amistad íntima"; el ejercicio de una "indebida presión", además
de las visitas constantes realizadas al domicilio del Juez recurrido por parte del señor Hans
Dellien Barba y las supuestas llamadas telefónicas efectuadas al celular del Juez recurrido,
alegando las causales previstas en el art. 3 incs. 4) y 9) de la L. Nº 1760.
Ahora bien, para la causal contenida en el inc. 4) del art. 3 de la L. Nº 1760 , el
recusante deberá demostrar que la autoridad jurisdiccional incurrió en las causales previstas
por el art. 3 de la ya citada L. Nº 1760, además de justificarla con prueba idónea, con el
objeto de que este Tribunal pueda ingresar a analizar el incidente de recusación, situación
fáctica que no aconteció, pues por Auto de 14 de agosto de 2009, cursante a fs. 10 de
obrados, se comprueba que no se acompañó el extracto de llamadas propuesto por el
recusante ni alguna otra literal que acredite el extremo manifestado respecto de la causal
contenida en el inc. 4) del art. 3 de la ya citada L. Nº 1760.
En lo referente a la causal contenida en el inc. 9) del art. 3 de la L. Nº 1760 , se

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observa que el recusante se limita a citar dicha causal, sin efectuar una descripción de los
hechos por los cuales la autoridad recurrida hubiese incurrido en la misma; es decir que el
recurrente de recusación, no cumplió con las formalidades legales, obviando efectuar la
descripción de la causal en la que funda el incidente planteado y sin tomar en cuenta que es
su obligación, señalar específicamente y relacionar las circunstancias que las originaron, de
manera que sean manifiestamente identificables los errores lógico jurídicos.
En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación
planteada debe ser rechazada ; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el artículo
10.IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; máxime si no se tomó
en consideración lo preceptuado por el art. 8 de la ya tantas veces citada L. N° 1760.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36 inc. 4) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria RECHAZA el incidente la
recusación interpuesto por Germán Melgar Núñez representado por Adolfo Chávez Dorado, en
contra del Juez Agrario de San Ignacio de Moxos que interviene en suplencia legal del Juez
Agrario de Trinidad, debiendo éste continuar con el proceso sometido a su conocimiento.
Firma el Vocal de la Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel en suplencia legal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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