Auto Interlocutorio Definitivo S1/0027/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0027/2009

Fecha: 17-Sep-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª Nº 27/09
Expediente: Nº 2496/09
Proceso: Recusación
Recurrente: Reina Eduviges Chambi Canaza.
Recurrida: Martha Echeverría Heredia, Juez Agrario de Oruro
Distrito: Oruro
Fecha: 17 de septiembre de 2009
Vocal Semanero: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La recusación de fs. 34 a 35 de obrados, auto de fs. 40 a 41; y,
CONSIDERANDO: Que Reina Eduviges Chambi Canaza, plantea recusación contra la Juez
Agrario con Asiento Judicial en Oruro, mediante memorial presentado a horas 9:25 del 24 de
agosto de 2009, indicando que la Juez recusada al pronunciar la Sentencia 04/2007 de 15 de
noviembre de 2007, emitió opinión anticipada sobre la justicia o injusticia del litigio, al haber
tomado conocimiento de la demanda incoada por su finado padre Juan Pablo Chambi Romero
contra Ängel Chambi Romero, con relación al predio "Yuracari" que también es objeto del
proceso que motiva la recusación en análisis; lo cual, a decir de la recusante, implica la
vulneración del art. 3-9) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar por la
juez a quo, puesto que el hecho de asumir conocimiento de la presente acción interdicta de
retener la posesión comprometería la imparcialidad de la juzgadora.
Con los argumentos antes especificados,
citando los arts.
3-9) y 10 de la L.
Nº 1760,
interpone el recurso de recusación, pidiendo que la juez se allane del conocimiento de la
causa.
CONSIDERANDO: Que la Juez Agrario con Asiento Judicial en Oruro, en su informe de fs. 49 a
50 indica que los argumentos esgrimidos por la recusante con la finalidad de que se aparte
del conocimiento de la causa, no tienen fundamento alguno en razón de que el
pronunciamiento de una sentencia en otro proceso tramitado por la juez recurrida, no puede
de manera alguna considerarse como una opinión anticipada con relación al presente
proceso; consecuentemente no puede entenderse como opinión anticipada sobre la justicia o
injusticia del litigio, el pronunciamiento de la sentencia emanada de la tramitación de una
causa anterior.
En consideración a lo expuesto y apoyada en el parágrafo III del art. 10 de la L. Nº 1760,
señala que no se allana a la recusación planteada.
CONSIDERANDO: Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un
juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que
tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en
cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al
recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en
que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el
caso que nos ocupa, se evidencia que si bien la recurrente plantea el incidente en un escueto
memorial, basando su accionar en el art. 3-9) y 10 de la L. Nº 1760, adjuntan en calidad de
prueba tan solo una fotocopia de la sentencia pronunciada por la juez recurrida en un proceso
anterior.
Con relación a la supuesta opinión anticipada sobre la injusticia del litigio en que habría
incurrido la juez recusada, es menester puntualizar que el pronunciamiento de una sentencia,
resultante de la tramitación de un proceso, no puede tenerse como opinión anticipada por
parte del juzgador, puesto que el resultado del conocimiento y tramitación de una causa, de
conformidad a lo dispuesto por el art. 86 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.
Por lo relacionado precedentemente y evidenciándose la carencia total de prueba que
permita este Tribunal evidenciar los extremos de la causal de recusación invocada, aspecto
de ineludible cumplimiento por parte de la recusante conforme señala el art. 10-1 de la L. Nº
1760, se colige que la Juez Agrario con Asiento Judicial en Oruro interviene en el proceso
ejerciendo jurisdicción y competencia que emana de la ley, extremos evidenciables por la

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documentación que cursa en el cuadernillo procesal.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-4) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 10-IV de la Ley
de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar RECHAZA la recusación presentada por
Reyna Eduviges Chambi Canaza, contra la Juez Agrario de Oruro, Martha Echeverría Heredia.
Sea con costas a la recusante.
Interviene el Vocal Semanero de Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar en suplencia
legal por encontrarse la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional con un solo Vocal
habilitado.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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