AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S 2ª Nº 42/2009
Expediente: Nº 2501-RRJ-2009 | |
Incidente: Recusación | |
Recurrente: José Antonio Ampuero Rodríguez | |
Recurrido: Juez Agrario de Corque | |
Distrito: 0ruro | |
Fecha: 14 de septiembre de 2009 | |
Vocal Semanero: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar |
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 5 y vta., auto de fs. 13 a 14 y vta., informe de fs. 36 a 37 vta.; y,
CONSIDERANDO: Que José Antonio Ampuero Rodríguez, suscita incidente de recusación contra el Juez Agrario de Corque, mediante memorial de fs. 5 y vta. sosteniendo, que en el lugar del terreno objeto de la litis, se presentó una persona que se identificó como Topógrafo designado por la parte demandante, causándole sorpresa porque él estaba enterado que el Perito era el Ing. Grover Pérez Huallata, desconociendo cuando había sido nombrado, preguntado al perito él respondió indicando que recién fue designado y que se le tomó el juramento en el mercado Walter Khon, actuación incomprensible, al ser estos actos formales debería ser en estrados judiciales y lo paradójico que esta solicitud fue tan rápida sin la notificación a las partes para poder recusar al perito; esta actitud del Juez Agrario de favorecer a la parte demandante en todos los actos, lleva a la conclusión que el juzgador tiene amistad íntima con la parte demandante y por consiguiente enemistad o resentimiento en contra de su persona, manifestando una clara actitud que demuestra favoritismo y parcialidad al no haberse nombrado por otra parte defensor de oficio para algunos codemandados, y por el contrario suspender una audiencia por el sólo hecho de la ausencia del actor. Con estos argumentos suscita incidente de recusación contra el Juez Agrario de Corque por las causales expresadas en el art. 3 incs. 4 y 5 de la L. Nº 1760 pidiendo imprimir el trámite señalado por ley y de rechazarse la recusación remita al Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que el Juez Agrario de Corque, en su informe de fs. 36 a 37 vta. indica que no se allanó al petitorio de apartarse del conocimiento de la causa, porque no se ajusta a la previsión establecida en el art. 3 de la L. Nº 1760, por encontrarse el proceso en la fase oral; en cuanto al nombramiento del perito indica que fue de conocimiento del recusante, porque actuó en función a la solicitud efectuada por él, como asimismo, se le otorgó el mismo trato al perito del recusante a la conclusión de la audiencia de 18 de agosto, siendo falso lo sostenido por el recusante cuando indica que no tenía conocimiento del nombramiento del perito y que el juramento se hubiera efectuado en un mercado, indica asimismo, que el perito fue sustituido y aceptado por auto de fs. 293, siendo debidamente notificadas las partes. En lo referente a la audiencia de fecha 19 de agosto, dice el Juez recusado, que en dicha fecha no hubo ninguna audiencia, desconociendo el recusante las fechas de las audiencias, limitándose a calumniar y utilizar la mentira; en relación a la falta de nombramiento de defensor de oficio para la madre del co-demandado, si bien no se le designó fue porque a través de sus hijos tenía amplio conocimiento de la demanda, por lo que el recusante solo perjudica el trámite, valiéndose de argumentos que no tienen fundamento jurídico que no caen dentro de las previsiones contenidas en el art. 3 de la L. Nº 1760.
CONSIDERANDO: Que la recusación es un recurso que la ley franquea para apartar al juez del conocimiento de una causa cuando sospecha de que no procederá imparcialmente. El art. 10-IV de la L. N° 1760 norma el trámite de la recusación prescribiendo, entre otros aspectos, que la misma debe plantearse dentro de la oportunidad prevista por el art. 8-II de la referida L. N° 1760.
Que el art. 8-II de la L. Nº 1760 norma que toda recusación debe ser deducida por cualquiera de las partes en la primera actuación que se realice en el proceso, en el presente caso el proceso se encontraba en la fase oral del juicio, o sea cuando ya concluyó la etapa escriturada del proceso, sin que el co-demandado hubiese formulado recusación alguna en contra del Juez Agrario de Corque en su oportunidad. Por otra parte el recusante no argumenta la recusación como causal sobreviniente para recusar el Juez Agrario y menos demuestra cuales son dichas causales que se hubiesen producido durante la sustanciación del proceso, como tampoco observa el tiempo que prevé la citada norma para recusar al juez por causal sobreviniente, porque al observar las diligencias de notificación con la sustitución del perito de fs. 3, se establece que se le notificó al recusante en fecha 21 de agosto del 2009 y la recusación fue interpuesta en el desarrollo de la audiencia, celebrada en fecha 25 de agosto de 2009 conforme se evidencia del acta de audiencia que corre a 6 vta, o sea fuera del plazo de 3 días que prevé el art. 8-II de la L. Nº 1760 para formular la recusación. Ahora, analizadas las causales argumentadas por el recusante: amistad íntima y enemistad o resentimiento en contra del recusante previstas en el art. 3 incs. 4 y 5 de la antes citada L. Nº 1715; para justificar la amistad íntima, se tiene que demostrar la existencia de algún grado de familiaridad con la parte demandante o por lo menos acreditar la existencia de un trato familiar constante entre el juzgador y la parte en litigio; en tanto que para la enemistad, odio o resentimiento del juez con la parte recusante, tampoco se ha precisado en que consiste o cuales son esos actos de enemistad y odio, la sola argumentación de los supuestos hechos denunciados como causal de amistad íntima y como consecuencia se haya desarrollado la enemistad, no son justificativos para apartar al juez del conocimiento del proceso a más que se reitera que esta causal no fue formulada conforme manda el art. 8-II de la L. Nº 1760, y aunque se hubiese planteado como causal sobreviniente dicha causal debió estar debidamente documentada conforme manda el art. 10-I de la citada L.Nº 1760.
Al no haberse deducido la recusación dentro de la oportunidad prevista por el art. 8-II de la L. Nº 1760, y menos justificado las causales de recusación invocadas por el recusante, corresponde desestimar la misma sin más trámite conforme manda el art. 10-IV de la referida L. Nº 1760.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por José Antonio Ampuero Rodríguez, en contra del Juez Agrario de Corque, debiendo éste continuar con el proceso sometido a su conocimiento.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño