Auto Interlocutorio Definitivo S2/0001/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0001/2010

Fecha: 12-Ene-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 01/2010
Expediente: Nº 2586-RRJ-2009
Proceso: Compulsa
Recurrente : Pascual Pinto Illanes
Recurrido: Juez Agrario de Cochabamba
Distrito: Cochabamba
Fecha : Sucre, 12 de enero de 2010
Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 33 a 34 vta., antecedentes cursantes en obrados; y,
CONSIDERANDO: Que Pascual Pinto Illanes interpone recurso de compulsa contra la
negativa de concesión de recurso de casación por parte del Juez Agrario de Cochabamba,
dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Pascual Pinto Illanes y Elias
Pinto Coca contra Jorge Quiroga y otros, quién efectuando una confusa relación de
antecedentes, señala de igual modo confusamente que la resolución de 24 de noviembre de
2008 y posteriores notificaciones se efectuaron en dirección equivocada,
habiendo sido
reclamada mediante recurso de casación misma que fue negada por el juez por estar fuera
de plazo. Añade que en la resolución de 9 de octubre se indica que su persona actúa
mediante poder y por tal le fueron notificados con las resoluciones, no teniendo Elías Pinto
facultades para cambiar de domicilio y abogado siendo nulo de pleno derecho el argumento
esgrimido vulnerando el art. 804 del Cód. Civ. y art. 519 del mismo cuerpo legal, siendo nulo
de pleno derecho, indica el compulsante, por mandato del art. 811-II del Cód. Civ. Con dichos
argumentos confusos interpone recurso de compulsa contra la resolución de 9 de octubre de
2009 mencionando que mediante auto de 28 de septiembre se niega el recurso sin que a su
persona le corra plazo para interponer "dicho recurso".
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes del caso sub lite señalado
precedentemente, se evidencia que el Juez Agrario de Cochabamba, pronunció el auto de 24
de noviembre de 2008 por el que declara probada la excepción de cosa juzgada disponiendo
el archivo de obrados, emitiendo luego el auto de 15 de diciembre del mismo año por el que
se declara ejecutoriado el mencionado auto de 24 de noviembre de 2008, cursantes de fs. 4
vta. a 6 vta. del testimonio de compulsa. Posteriormente, en ejecución de autos y ante el
pronunciamiento de los proveídos de 24 y 25 de agosto de 2009, Elías Pinto Coca interpone
recurso de reposición contra los referidos proveídos, según señala el recurrente en su recurso
de fs. 8 a 9 del testimonio de compulsa, pronunciando el Juez Agrario de Cochabamba el auto
de 3 de septiembre de 2009, cursante de fs. 9 vta. a 10 del testimonio de compulsa por el
que repone la providencia de 24 de agosto de 2009 y declara no haber lugar a la reposición
del proveído de 25 de agosto de 2009; dicho auto de 3 de septiembre de 2009 es recurrido
en recurso de casación (fs. 11 a 16 vta.), pronunciando el Juez Agrario de Cochabamba el
auto de 18 de septiembre de 2009, cursante de fs. 16 vta. a 17 del referido testimonio de
compulsa rechazando el recurso por haber sido interpuesto extemporáneamente. Esta
resolución es recurrida en recurso de reposición, emitiendo el juez de la causa el auto de 28
de septiembre de 2009, cursante de fs. 19 vta. a 20 del testimonio de compulsa, en el que
señala que Elías Pinto Coca actúa en representación de Pascual Pinto Illanes con poder
acompañado a la demanda y que fue notificado con las resoluciones de 24 de noviembre de
2008 y auto de 3 de septiembre de 2009, declarando no haber lugar al recurso de reposición
contra el auto de 18 de septiembre de 2009 debiendo estar a lo resuelto en el referido auto;
dicho auto de 28 de septiembre de 2009 fue recurrido en recurso de casación (fs. 22 vta. a
26) habiendo el juez rechazado el referido recurso mediante auto de 9 de octubre de 2010
cursante de fs. 26 vta. a 27 del testimonio de compulsa, por el que niega la concesión del
recurso de nulidad y casación planteado señalando que se encuentra fuera de lugar, al haber
el recurrente planteado con anterioridad el mismo recurso que fue rechazado y que ante el
anuncio de compulsa efectuado por éste se allanó a la misma.
Que de los antecedentes descritos precedentemente, se advierte que pese a que la
resolución de 3 de septiembre de 2009 que resolvía el recurso de reposición contra los
proveídos de 24 y 25 de agosto de 2009 no admiten recurso ulterior acorde a la previsión

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contenida en el art. 85 de la L. N° 1715, se pronunció el auto de 18 de septiembre de 2009
(fs. 16 vta. a 17) rechazando el recurso de casación interpuesto de fs. 11 a 16 vta. por
extemporáneo, habiéndose interpuesto por el recurrente por un lado anuncio de compulsa y
por otro, errónea y contradictoriamente, recurso de reposición contra dicho auto de rechazo
del recurso de casación de 18 de septiembre de 2009, pronunciando el juez de la causa los
autos de 28 de septiembre de 2009, cursantes a fs. 21 vta. y 19 a 20 del testimonio de
compulsa, respectivamente, ordenando, por un lado, la francatura de testimonio, y por otro,
declarando no haber lugar a la reposición, respectivamente.
En ese contexto, al haber Elías Pinto Coca y Pascual Pinto Illanes, anunciado de compulsa
contra el auto de 18 de septiembre de 2009 que rechazaba el recurso de casación de fs. 11 a
16 vta., correspondía a éstos proveer los recaudos de ley para la francatura del testimonio
ordenado dentro de las 24 horas fatales desde la notificación con el auto de 28 de septiembre
de 2009 (Fs. 21vta.) efectuada el 30 de septiembre de 2009 conforme a la diligencia cursante
a fs. 22 del testimonio de compulsa, sin que éstos hubieran dado cumplimiento a dicha
norma procesal, lo cual implica la ejecutoria del referido auto de 18 de septiembre de 2009,
cursante de fs. 16 vta. a 17 del referido testimonio de compulsa, que rechaza el recurso de
casación de fs.
11 a 16 vta.
por haber sido interpuesto extemporáneamente;
consecuentemente, no corresponde en derecho la interposición de otro recurso de nulidad y
casación (fs. 22 vta. a 26 del testimonio de compulsa) contra el auto de 28 de septiembre de
2009 de fs. 19 vta. a 20, que vía reposición de obrados, cuya tramitación no correspondía
efectuarla, se pretende interponer, por lo que la decisión adoptada por el juez de la causa por
resolución de 9 de octubre de 2009 cursante de fs. 26 vta. a 27 del testimonio de compulsa
de rechazar el otro recurso de casación de fs. 22 vta. a 26 del referido testimonio de
compulsa interpuesto por Pascual Pinto Illanes, se halla ajustado a derecho.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, se concluye que el Juez Agrario de
Cochabamba, al haber rechazado el recurso de casación de referencia, ha interpretado y
aplicado correctamente la normativa aplicable al trámite de casación y compulsa, sin que se
advierta vulneración alguna a la normativa sustantiva civil acusada infundadamente por el
compulsante, siendo por tal inatinente e inviable la compulsa interpuesta por el referido
recurrente Pascual Pinto Illanes.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-5 de la L. N° 1715 y conforme señala el art. 287 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, declara ILEGAL la compulsa de fs. 33 a
34 vta. interpuesta por Pascual Pinto Illanes, disponiéndose la prosecución y el
pronunciamiento de las providencias que correspondan en el proceso de referencia.
De conformidad al art. 296 del citado código procesal civil y en cumplimiento a lo dispuesto
por el art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por el Pleno del
Consejo de la Judicatura mediante Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se
condena al compulsante al pago de costas y multa en favor del Tesoro Judicial equivalente a
tres días de haber del juez de la causa, misma que se hará efectiva por el Juez Agrario de
Cochabamba.
Al otrosí 1ro.- Se tiene presente.
Al otrosí 2do.- Por adjuntado, con noticia de sujetos procesales intervinientes.
Al no haber dado cumplimiento el recurrente a lo señalado por el art. 101 del Cód. Pdto. Civ.,
téngase por domicilio procesal del mismo la Secretaría de Cámara de Sala Segunda del
Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

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