AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 02/2010
Expediente: Nº 2617-DCA-2010 | |
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Gualberto Rico Rasmusen | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 25 de enero de 2010 | |
Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 2 a 3 vta. de obrados, interpuesta por Gualberto Rico Rasmusen, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que conforme señala el art. 36-3) de la L. N° 1715, corresponde a la Salas del Tribunal Agrario Nacional el conocimiento de la acción contencioso administrativo, acción que debe interponerse dentro del término perentorio previsto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y lo dispuesto por la Disposición Final Vigésima Quinta del D. S. N° 29215.
Que de antecedentes se evidencia que el actor fue notificado mediante edicto con la Resolución Suprema N° 01215 de 7 de agosto de 2009 que impugna el 15 de noviembre de 2009, tal cual se evidencia por la publicación de edicto efectuada en el periódico "La Razón" cursante en original a fs. 1 de obrados y según lo manifestado expresamente por el mismo en el memorial de demanda de fs. 2 a 3 vta. de obrados; asimismo, se constata que la referida demanda contencioso administrativa fue presentada ante la Notaría de Fé Pública N°. 092 de la ciudad de la Paz el 14 de diciembre de 2009, recibiéndose posteriormente en Secretaría de Cámara de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, vía Presidencia, el 11 de enero de 2010, conforme se desprende del cargo notarial y cargo de recepción cursantes a fs. 3 vta. y 5 de obrados, respectivamente.
Que, en ese contexto, siendo de vital importancia determinar legal y correctamente la fecha de presentación de la referida demanda contenciosa administrativa a los efectos legales respectivos, es de advertir que dicha demanda cursante de fs. 2 a 3 vta., fue presentada ante la Notaría de Fé Pública N° 092 de la ciudad de La Paz a cargo de la Dra. Lindaura Fernández Mancilla el día 14 de diciembre de 2009, quién la recibe aduciendo que lo hace en razón de encontrarse en vacación el Tribunal Agrario Nacional y dando cumplimiento a lo establecido por el art. 97 del Cód. Pdto. Civ., tal cual consta en el cargo notarial de fs. 3 vta.; actuación que se considera irregular enervando la validez del mismo, toda vez que al tratarse de una demanda nueva, la misma debe presentarse ante el funcionario respectivo, en este caso, la Secretaría de Cámara de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, sito en calle Calvo N° 197 esquina Avaroa de esta ciudad de Sucre, que si bien, este tribunal se hallaba en vacación judicial, correspondía la presentación de la referida demanda conforme al procedimiento a seguir señalado por el art. 97 del Cód. Pdto. Civ., estableciendo dicha norma procesal que en caso de urgencia y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito se presentará ante otro secretario o actuario o ante un Notario de Fe Pública del respectivo asiento judicial.
En el caso sublite, no existe constancia alguna -que legalmente debe existir- de que para la presentación de la referida demanda primeramente se habría buscado a la Secretaria de Cámara de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional y que hipotéticamente al no ser encontrada en su domicilio se presentó ante una Notaría de Fe Pública del asiento judicial del Tribunal Agrario Nacional; consiguientemente, por expresa disposición del art. 97 del Cód. Pdto. Civ. la demanda contenciosa administrativa tendría que haberse presentado ante una Notaría de Fe Pública de esta ciudad de Sucre donde se halla ubicado y funciona el Tribunal Agrario Nacional y no ante una Notaría de Fe Pública de otro asiento judicial, como ocurrió en el caso de autos, lo cual demuestra indudablemente que no se cumplió debida y legalmente conforme manda el citado art. 97 del Cód. Pdto. Civ., restándose por tal validez legal a la recepción del memorial de demanda de fs. 2 a 3 vta. efectuada erróneamente por la Notaría de Fe Pública N° 092 de la ciudad de La Paz.
Que, en consecuencia y por el análisis efectuado, se tiene que la fecha de presentación legal del memorial de demanda contencioso administrativa de fs. 2 a 3vta., es la cursante en el cargo de recepción en Secretaría de Cámara de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional de fs. 5 de obrados de data 11 de enero de 2010; por lo que, tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución suprema impugnada y la fecha de presentación de la referida demanda contencioso administrativa a este tribunal, efectuado el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y Disposición Final Vigésima Quinta del D. S. N° 29215, la referida demanda contencioso administrativa de fs. 2 a 3 vta. incoada por Gualberto Rico Rasmusen fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto por la normativa señalada supra.
Que, la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para su sustanciación, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones legales, declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda contenciosa administrativa de fs. 2 a 3 vta. incoada por Gualberto Rico Rasmusen, por extemporánea.
Al ofrecimiento de prueba documental y a los otrosíes 1° y 3°.- Estese al presente auto.
Al otrosí 2°.- Por señalado el domicilio en Secretaría de Cámara de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.