AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 33/2010
Expediente: Nº 2881-DCA-2010 | |
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Vladimir Martins | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: Beni | |
Lugar y Fecha: Sucre, 26 de octubre de 2010 | |
Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 66 a 72 vta., interpuesta por Roberto Rojas Arriaza, en representación de Vladimir Martins, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0370/2010 de 19 de mayo de 2010, emitida por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del tenor del citado memorial, mediante el cual se interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0370/2010 de 19 de mayo de 2010, pronunciada por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria; resolviendo declarar tierra fiscal, la superficie de 5,511.8059 ha. ubicadas en el Cantón Peroto, Sección Segunda, Provincia Marban del Departamento del Beni, por haberse declarado la ilegalidad de la posesión de Vladimir Martins por fraude en la antigüedad de la posesión, mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 006/2008 de 13 de octubre de 2008; y disponiendo además el desalojo de Vladimir Martins, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 345, 453 y 454 del Decreto Supremo Reglamentario Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, se tiene que el mismo no adecua sus pretensiones a los alcances establecidos por la norma agraria en actual vigencia que establece las competencias del Tribunal Agrario Nacional en lo que hace al conocimiento y resolución de causas en la vía contencioso administrativa.
Que, en lo que se refiere al proceso de saneamiento, a decir del art. 68 de la L. Nº 1715, únicamente procede la acción contencioso administrativa contra las resoluciones finales emergente del proceso de saneamiento que definan derechos, ya que las demás resoluciones administrativas que se emiten dentro del proceso de saneamiento y que no definan ni afecten derechos, como lo es la resolución demandada, son susceptibles de impugnación mediante los recursos otorgados en sede administrativa y no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa ante este Tribunal, tal cual señala el art. 76 - IV del Decreto Supremo Nº 29215, pero de ninguna manera podrán impugnarse ante el Tribunal Agrario Nacional, mediante demanda contencioso administrativa, resoluciones dentro de las cuales se ubica la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0370/2010 de 19 de mayo de 2010 que cursa de fs. 3 a 4, que fue emitida en aplicación de la previsión contenida en el art. 345 del D.S. Nº 29215, la cual a decir de la documentación presentada de fs. 27 a 35, es resultado del proceso de saneamiento simple de oficio del predio denominado "Villa Olga", ubicada en el Cantón Peroto, Sección Segunda, Provincia Marban del Departamento del Beni, Polígono 139.
De todo lo expresado se concluye que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0370/2010 de 19 de mayo de 2010, pronunciada por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber sido emitida en ejecución del proceso de saneamiento no define derecho de propiedad alguno, ya que de su texto se desprende que es una resolución administrativa que conlleva otro efecto, referido únicamente a la declaración de tierra fiscal disponiendo el desalojo de Vladimir Martins, por cuanto claramente dicha Resolución Administrativa RA-SS Nº 0370/2010 de 19 de mayo de 2010 impugnada en proceso contencioso administrativo en su parte resolutiva establece "Se declara Tierra Fiscal, la superficie de 5,511.8059 ha. (...), por haberse declarado la ilegalidad de la posesión de VLADIMIR MARTINS por fraude en la antigüedad de la posesión, mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 006/2008 de fecha 13 de octubre de 2008 (...)", estableciendo además "Se dispone el desalojo de VLADIMIR MARTINS (...)"; consiguientemente, la resolución administrativa que establece el "fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social" , "fraude respecto a la antigüedad de la posesión" ; y, declara la "ilegalidad de la posesión" del referido Vladimir Martins es la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 006/2008 de 13 de octubre de 2008 y no propiamente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0370/2010 de 19 de mayo de 2010 ahora impugnada que como se señaló precedentemente, tan solo se limita a declarar tierra fiscal la superficie de 5,511.8059 ha. y disponer el consiguiente desalojo de Vladimir Martins conforme a lo previsto por el art. 345, 453 y 454 del D.S. Nº 29215 y no define derecho de propiedad alguno; consecuentemente, en aplicación de los arts. 76-IV y 448 del referido Decreto Supremo Reglamentario de la L. Nº 1715 la indicada resolución administrativa impugnada no es susceptible de ser admitida por este Tribunal por la vía de la acción contencioso administrativa.
Así precisamente regula la normativa citada del D.S. Nº 29215 cuando textualmente establece:
"Art. 76-IV.- (...) Las resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento, y no podrán impugnarse mediante acción contencioso-administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional."
"Art. 448.- (...) Las resoluciones de desalojo, al resguardar tierras fiscales declaradas como tal y no definir derechos de propiedad, sólo podrán ser objeto de recursos en sede administrativa y no de acción contencioso administrativa."
Que el art. 2 parágrafo II del D.S. Nº 29215 señala textualmente: "La Judicatura Agraria, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la L. Nº 1715"; en ese sentido, las normas citadas del D.S. Nº 29215 son aplicables dentro del presente proceso. Por su parte, el art. 76 de la L. Nº 1715 determina que la administración de justicia agraria se rige, entre otros, por los siguientes principios: Dirección, Especialidad y Competencia, que se refieren a que el gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad de la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria y finalmente, a que toda causa debe ser conocida por el juez competente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones, declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda de fs. 66 a 72 vta. de obrados, conforme establecen los arts. 76-IV y 448 del D.S. Nº 29215; aspecto que hace inviable su tramitación ante esta instancia judicial
Al otrosí 2º.- A los efectos de notificación con el presente auto, se señala domicilio en calle Ravelo Nº 270 de esta ciudad; para posibles actuados posteriores se señala domicilio en Secretaría de Cámara de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional.
A los demás otrosíes.- estése al presente auto.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo .
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.