Auto Interlocutorio Definitivo S2/0034/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0034/2010

Fecha: 26-Oct-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 34/2010
Expediente: Nº 2326/09
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandantes: Felipe Huarachi López, Angélica Mamani López, Román
Mamani López, Zenobio Chávez Reynaga, Sofia Mamani López de Córdova,
Elisa Huarachi López, Leandro Villca Huanca y Juan Basco Portillo
Demandado: Cooperativa Agropecuaria "El Carmen Ltda."
Distrito: Oruro
Fecha: Sucre, 26 de octubre de 2010
Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de
conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que
éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro
de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su
naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y
efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante por corresponderle según el
estado del trámite, puesto que su dejadez ocasionaría la paralización inevitable del proceso si
los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el
procedimiento, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente en ejercicio de su
potestad emanada de la ley declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre
la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales el de concluir de alguna
de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, mas aún
tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad
que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715.
En ese contexto, en el presente proceso de nulidad de título ejecutorial instaurado por Felipe
Huarachi López, Agélica Mamani López, Román Mamani López, Zenobio Chávez Reynaga,
Sofía Mamani López de Córdova, Elisa Huarachi López, Leandro Villca Huanca y Juan Basco
Portillo contra la Cooperativa "El Carmen Ltda." representada por Bonifacio Flores Gutiérrez,
se evidencia que la demanda de los actores fue admitida mediante auto de 17 de marzo de
2009, cursante de fs. 42 a 43 de obrados, notificándose a los demandantes con dicho auto de
admisión el 27 de marzo de 2009, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a
fs. 44 de obrados, auto de admisión que dispone, entre otros aspectos, la citación de los
demandados y algunos de los terceros interesados mediante orden instruida, así como de
otros terceros interesados mediante edictos, habiéndose expedido las órdenes instruidas Nos.
24/2009 y 25/2009, conforme consta de la nota marginal de fs. 43 vta. de obrados, mismas
que fueron diligenciadas por las autoridades comisionadas, tal cual se desprende de las
diligencias cursantes a fs. 68, 91 y 91 vta. de obrados, respectivamente; correspondiendo de
otro lado a la parte actora efectivizar la citación mediante edictos respecto de los otros
terceros interesados cuyos nombres figuran en el auto de admisión de demanda, a cuyo
efecto debió concurrir a Secretaría de Cámara de la Sala para prestar el juramento de
desconocimiento de domicilio y proporcionar los recaudos de ley. Esta labor que
imprescindiblemente debe llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo
establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., se efectuó respecto del demandado y de dos
terceros interesados mediante orden instruida; empero, no aconteció de igual forma respecto
de los restantes terceros interesados, quiénes no fueron citados mediante edictos como
solicitó la parte actora, por no haber efectuado la misma ninguna de las actuaciones
previstas por ley para dicha finalidad. Posterior a dichos actos procesales, la parte actora,
realiza su última actuación con la presentación del memorial de fs. 164 a 165 presentado el

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26 de enero de 2010 por el que responde con la suma de " responde a memoriales de
contrario", mismo que mereció la providencia de fs. 166 por el cual se solicita a la parte
actora, ante la duda surgida, acredite el domicilio del demandado, notificándosele con el
referido proveído de fs. 166, el 29 de enero del año en curso, conforme consta en la diligencia
de fs. 172 de obrados sin que hasta ese momento hubiera efectuado las actuaciones que le
corresponde realizar para la efectivización de la citación mediante edictos a los restantes
terceros interesados, así como la acreditación del domicilio del demandado.
Consecuentemente, la última actuación en el caso de autos, a efectos de que la parte actora
ejerza su rol de lograr la citación mediante edictos de los terceros interesados cuyos nombres
figuran en el auto de admisión de demanda, concurriendo a Secretaría de Cámara de la Sala
para prestar el juramento de ley y proporcionar los recaudos correspondientes para dicho fin,
así como acreditar el domicilio del demandado, constituyendo los mismos actos procesales de
su directa incumbencia y responsabilidad cuyo incumplimiento impide la continuación del
trámite del caso de autos, se remonta, como se señaló precedentemente al memorial y
proveído de fs. 164 a 165 y 166, respectivamente, debidamente notificada el 29 de enero de
2010, sin que desde la indicada fecha y dentro del término de ley hubiese la parte
demandante
efectuado
actuación
o
solicitud
alguna
tendiente
a
la
finalidad
antes
mencionada, habiendo transcurrido inexorablemente más de los 6 meses que prevé la
norma procesal señalada supra al haber fenecido el mismo el 29 de julio de 2010, incurriendo
por tal los actores en un claro abandono de su acción por el tiempo indicado; por lo que, dado
que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se
produjo la perención de instancia, sin que los proveídos de fs. 171, 176 y 179 y menos el
memorial que antecede de fs. 183 vta., mismo que además no cumple con el proveído de fs.
166, constituyan actos jurisdiccionales que interrumpan el cómputo para la perención, dado
que los indicados actos jurisdiccionales están referidos a actuaciones efectuadas por otras
personas y no por los actores, así como el hecho de haber presentado el mencionado
memorial que antecede extemporáneamente después de haber transcurrido los 6 meses que
prevé la norma adjetiva civil aplicable al caso, que como se señaló precedentemente, se
interrumpe la misma con actos procesales que insten al desarrollo del proceso produciendo
resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante por
corresponderle según el estado del trámite, antes de que transcurra el plazo de 6 meses que
prevé el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo, como no lo hicieron, dieron lugar, como se
señaló anteriormente, a que se opere la perención de instancia.
Que, por lo señalado supra, el abandono de la acción en que incurrieron los demandantes en
el caso de autos durante mas de seis meses, da lugar a la perención de instancia prevista por
el art. 309 del Cod. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº
1715.
POR TANTO:
La Sala Segunda del
Tribunal
Agrario Nacional,
de oficio,
declara la
PERENCION de instancia en el proceso contencioso de nulidad de título ejecutorial incoado
por Felipe Huarachi López, Angélica Mamani López, Román Mamani López, Zenobio Chávez
Reynaga, Sofía Mamani López de Córdova, Elisa Huarachi López, Leandro Villca Huanca y Juan
Basco Portillo contra la Cooperativa "El Carmen Ltda." representada por Bonifacio Flores
Gutiérrez, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados, con costas.
A los otrosíes del memorial de fs. 183 y vta:
A los otrosí primero, segundo y tercero del memorial de fs. 183 y vta.- Estese al presente
auto.
Al otrosí cuarto.- Por reiterado el domicilio procesal en Secretaría de Cámara de Sala Segunda
del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

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Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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