TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
34/2010
Expediente:
Nº
2326/09
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandantes:
Felipe
Huarachi
López,
Angélica
Mamani
López,
Román
Mamani
López,
Zenobio
Chávez
Reynaga,
Sofia
Mamani
López
de
Córdova,
Elisa
Huarachi
López,
Leandro
Villca
Huanca
y
Juan
Basco
Portillo
Demandado:
Cooperativa
Agropecuaria
"El
Carmen
Ltda."
Distrito:
Oruro
Fecha:
Sucre,
26
de
octubre
de
2010
Vocal
Semanero:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
la
perención
de
instancia,
como
uno
de
los
modos
extraordinarios
de
conclusión
del
proceso,
es
operable
cuando
el
actor
abandona
la
tramitación
del
juicio
sin
que
éste
efectúe
actos
de
procedimiento
que
le
incumben
para
dar
movimiento
al
proceso
dentro
de
los
plazos
legales
previstos
por
la
normativa
procesal
aplicable,
actos
que
por
su
naturaleza
son
aquellos
que
instan
al
desarrollo
del
proceso
produciendo
resultados
legales
y
efectivos
a
cargo
necesariamente
de
la
parte
demandante
por
corresponderle
según
el
estado
del
trámite,
puesto
que
su
dejadez
ocasionaría
la
paralización
inevitable
del
proceso
si
los
mismos
no
se
realizan
en
su
oportunidad
y
dentro
de
los
plazos
que
prevé
el
procedimiento,
lo
cual
impone
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
en
ejercicio
de
su
potestad
emanada
de
la
ley
declare
la
caducidad
del
trámite
por
el
abandono
en
que
incurre
la
parte
demandante,
al
ser
una
obligación
de
los
jueces
y
tribunales
el
de
concluir
de
alguna
de
las
formas
que
prevé
la
ley
los
procesos
judiciales
sometidos
a
su
conocimiento,
mas
aún
tratándose
de
procesos
judiciales
agrarios
donde
debe
observarse
el
principio
de
celeridad
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria
consagrado
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715.
En
ese
contexto,
en
el
presente
proceso
de
nulidad
de
título
ejecutorial
instaurado
por
Felipe
Huarachi
López,
Agélica
Mamani
López,
Román
Mamani
López,
Zenobio
Chávez
Reynaga,
Sofía
Mamani
López
de
Córdova,
Elisa
Huarachi
López,
Leandro
Villca
Huanca
y
Juan
Basco
Portillo
contra
la
Cooperativa
"El
Carmen
Ltda."
representada
por
Bonifacio
Flores
Gutiérrez,
se
evidencia
que
la
demanda
de
los
actores
fue
admitida
mediante
auto
de
17
de
marzo
de
2009,
cursante
de
fs.
42
a
43
de
obrados,
notificándose
a
los
demandantes
con
dicho
auto
de
admisión
el
27
de
marzo
de
2009,
conforme
consta
en
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
44
de
obrados,
auto
de
admisión
que
dispone,
entre
otros
aspectos,
la
citación
de
los
demandados
y
algunos
de
los
terceros
interesados
mediante
orden
instruida,
así
como
de
otros
terceros
interesados
mediante
edictos,
habiéndose
expedido
las
órdenes
instruidas
Nos.
24/2009
y
25/2009,
conforme
consta
de
la
nota
marginal
de
fs.
43
vta.
de
obrados,
mismas
que
fueron
diligenciadas
por
las
autoridades
comisionadas,
tal
cual
se
desprende
de
las
diligencias
cursantes
a
fs.
68,
91
y
91
vta.
de
obrados,
respectivamente;
correspondiendo
de
otro
lado
a
la
parte
actora
efectivizar
la
citación
mediante
edictos
respecto
de
los
otros
terceros
interesados
cuyos
nombres
figuran
en
el
auto
de
admisión
de
demanda,
a
cuyo
efecto
debió
concurrir
a
Secretaría
de
Cámara
de
la
Sala
para
prestar
el
juramento
de
desconocimiento
de
domicilio
y
proporcionar
los
recaudos
de
ley.
Esta
labor
que
imprescindiblemente
debe
llevarse
a
cabo
oportunamente
y
antes
de
que
transcurra
el
plazo
establecido
por
el
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
efectuó
respecto
del
demandado
y
de
dos
terceros
interesados
mediante
orden
instruida;
empero,
no
aconteció
de
igual
forma
respecto
de
los
restantes
terceros
interesados,
quiénes
no
fueron
citados
mediante
edictos
como
solicitó
la
parte
actora,
por
no
haber
efectuado
la
misma
ninguna
de
las
actuaciones
previstas
por
ley
para
dicha
finalidad.
Posterior
a
dichos
actos
procesales,
la
parte
actora,
realiza
su
última
actuación
con
la
presentación
del
memorial
de
fs.
164
a
165
presentado
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
26
de
enero
de
2010
por
el
que
responde
con
la
suma
de
"
responde
a
memoriales
de
contrario",
mismo
que
mereció
la
providencia
de
fs.
166
por
el
cual
se
solicita
a
la
parte
actora,
ante
la
duda
surgida,
acredite
el
domicilio
del
demandado,
notificándosele
con
el
referido
proveído
de
fs.
166,
el
29
de
enero
del
año
en
curso,
conforme
consta
en
la
diligencia
de
fs.
172
de
obrados
sin
que
hasta
ese
momento
hubiera
efectuado
las
actuaciones
que
le
corresponde
realizar
para
la
efectivización
de
la
citación
mediante
edictos
a
los
restantes
terceros
interesados,
así
como
la
acreditación
del
domicilio
del
demandado.
Consecuentemente,
la
última
actuación
en
el
caso
de
autos,
a
efectos
de
que
la
parte
actora
ejerza
su
rol
de
lograr
la
citación
mediante
edictos
de
los
terceros
interesados
cuyos
nombres
figuran
en
el
auto
de
admisión
de
demanda,
concurriendo
a
Secretaría
de
Cámara
de
la
Sala
para
prestar
el
juramento
de
ley
y
proporcionar
los
recaudos
correspondientes
para
dicho
fin,
así
como
acreditar
el
domicilio
del
demandado,
constituyendo
los
mismos
actos
procesales
de
su
directa
incumbencia
y
responsabilidad
cuyo
incumplimiento
impide
la
continuación
del
trámite
del
caso
de
autos,
se
remonta,
como
se
señaló
precedentemente
al
memorial
y
proveído
de
fs.
164
a
165
y
166,
respectivamente,
debidamente
notificada
el
29
de
enero
de
2010,
sin
que
desde
la
indicada
fecha
y
dentro
del
término
de
ley
hubiese
la
parte
demandante
efectuado
actuación
o
solicitud
alguna
tendiente
a
la
finalidad
antes
mencionada,
habiendo
transcurrido
inexorablemente
más
de
los
6
meses
que
prevé
la
norma
procesal
señalada
supra
al
haber
fenecido
el
mismo
el
29
de
julio
de
2010,
incurriendo
por
tal
los
actores
en
un
claro
abandono
de
su
acción
por
el
tiempo
indicado;
por
lo
que,
dado
que
la
caducidad
se
opera
por
el
transcurso
del
tiempo,
se
tiene
que
en
el
caso
de
autos
se
produjo
la
perención
de
instancia,
sin
que
los
proveídos
de
fs.
171,
176
y
179
y
menos
el
memorial
que
antecede
de
fs.
183
vta.,
mismo
que
además
no
cumple
con
el
proveído
de
fs.
166,
constituyan
actos
jurisdiccionales
que
interrumpan
el
cómputo
para
la
perención,
dado
que
los
indicados
actos
jurisdiccionales
están
referidos
a
actuaciones
efectuadas
por
otras
personas
y
no
por
los
actores,
así
como
el
hecho
de
haber
presentado
el
mencionado
memorial
que
antecede
extemporáneamente
después
de
haber
transcurrido
los
6
meses
que
prevé
la
norma
adjetiva
civil
aplicable
al
caso,
que
como
se
señaló
precedentemente,
se
interrumpe
la
misma
con
actos
procesales
que
insten
al
desarrollo
del
proceso
produciendo
resultados
legales
y
efectivos
a
cargo
necesariamente
de
la
parte
demandante
por
corresponderle
según
el
estado
del
trámite,
antes
de
que
transcurra
el
plazo
de
6
meses
que
prevé
el
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
embargo,
como
no
lo
hicieron,
dieron
lugar,
como
se
señaló
anteriormente,
a
que
se
opere
la
perención
de
instancia.
Que,
por
lo
señalado
supra,
el
abandono
de
la
acción
en
que
incurrieron
los
demandantes
en
el
caso
de
autos
durante
mas
de
seis
meses,
da
lugar
a
la
perención
de
instancia
prevista
por
el
art.
309
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
oficio,
declara
la
PERENCION
de
instancia
en
el
proceso
contencioso
de
nulidad
de
título
ejecutorial
incoado
por
Felipe
Huarachi
López,
Angélica
Mamani
López,
Román
Mamani
López,
Zenobio
Chávez
Reynaga,
Sofía
Mamani
López
de
Córdova,
Elisa
Huarachi
López,
Leandro
Villca
Huanca
y
Juan
Basco
Portillo
contra
la
Cooperativa
"El
Carmen
Ltda."
representada
por
Bonifacio
Flores
Gutiérrez,
disponiéndose
el
correspondiente
archivo
de
obrados,
con
costas.
A
los
otrosíes
del
memorial
de
fs.
183
y
vta:
A
los
otrosí
primero,
segundo
y
tercero
del
memorial
de
fs.
183
y
vta.-
Estese
al
presente
auto.
Al
otrosí
cuarto.-
Por
reiterado
el
domicilio
procesal
en
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022