Auto Interlocutorio Definitivo S1/0036/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0036/2010

Fecha: 29-Nov-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S 1ª Nº 36/2010
Expediente: Nº 2915/10
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Alejandrina Gil Aoiz de Calderón
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Distrito: Chuquisaca
Fecha: 29 de noviembre de 2010
Vocal Semanero: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa planteada por Alejandrina Gil Aoiz de
Calderón que se dirige contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la
Resolución Suprema N° 04013 de 10 de septiembre de 2010; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante proveído de 28 de octubre de 2010 cursante a fs. 9 de
obrados, se dispone que con carácter previo a la admisión de la demanda, la impetrante
cumpla con el art. 327 del Cód Pdto. Civ., en cuanto a la interposición de la demanda y señale
los nombres y domicilios de los terceros interesados que pudieran verse afectados con la
resolución que emane de la tramitación del proceso; habiéndose concedido al efecto el plazo
de 15 días computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el proveído
de referencia.
CONSIDERANDO: Que no obstante su legal notificación con la providencia de 28 de octubre
de 2010, cursante a fs. 10 de obrados, en el domicilio señalado, mediante cédula de 29 de
octubre de 2010 cursante a fs. 10 de obrados, no se dió cumplimiento a lo observado.
Que a fs. 11 del expediente, cursa informe expedido de oficio por el Secretario de Cámara de
la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante el cual se señala que la parte actora
fue notificada con el proveído de 28 de octubre mediante cédula de 29 de octubre del año en
curso, como se evidencia de la diligencia de fs. 10 de obrados, sin que hasta la fecha de
facción del referido informe, se hubiese dado cumplimiento al proveído antes individualizado.
De la revisión de antecedentes, asi como del informe de fs. 11, se establece que la parte
demandante no subsanó la observación efectuada a fs. 9 dentro del plazo concedido al
efecto; correspondiendo en consecuencia dar aplicación a lo dispuesto por el art. 333 del
Cód. Pdto. Civ. en lo pertinente.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a lo señalado
anteriormente y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, de conformidad a lo
dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la
materia por mandato del
art.
78 de la L.
Nº 1715 modificada por la L.
N° 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, tiene por NO PRESENTADA la demanda
de fs. 7, incoada por Alejandrina Gil Aoiz de Calderón, disponiéndo el consiguiente archivo de
obrados.
Regístrese y archívese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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