TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
39/2010
Expediente:
Nº
2869-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Cliver
Hugo
Rocha
Rojo,
en
representación
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
23
de
noviembre
de
2010
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
10
a
13,
interpuesta
por
Cliver
Hugo
Rocha
Rojo,
en
representación
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
el
informe
de
fs.
18
expedido
por
Secretaría
de
Cámara
de
la
Sala
Segunda
del
este
tribunal,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
revisada
la
demanda
interpuesta
de
fs.
10
a
13,
la
misma
fue
observada
por
providencia
de
fs.
16
ante
las
deficiencias
presentadas
en
la
forma
y
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
ordenó
que
la
parte
demandante
adjunte
certificado
expedido
por
autoridad
competente
en
original
o
fotocopia
legalizada
que
acredite
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"San
Joaquín
de
Izozog",
ubicado
en
el
Cantón
Izozog,
Sección
Segunda,
Provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
sustanciado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
TCO
ISOSO)
cuya
Resolución
Final
de
Saneamiento
fue
impugnada,
se
encuentra
pendiente
la
emisión
de
Título
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento,
tal
cual
prevé
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
Nº
29215,
otorgándole
al
efecto
el
plazo
de
15
días
calendario
computable
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
dicha
providencia,
bajo
apercibimiento
de
en
caso
de
incumplimiento,
tenerse
por
no
presentada
la
demanda,
conforme
lo
previene
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
parte
in
fine,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
con
dichas
observaciones
a
la
demanda
contencioso
administrativa,
la
parte
demandante
es
notificada
en
fecha
22
de
octubre
de
2010
en
el
domicilio
procesal
señalado
en
su
demanda,
como
consta
de
la
diligencia
de
notificación
que
corre
a
fs.
17,
quien
bajo
responsabilidad
no
subsanó
los
defectos
de
forma
que
presentaba
la
demanda,
dejando
vencer
el
plazo
de
15
días
otorgado
para
la
subsanación
de
la
demanda,
conforme
consta
expresamente
del
informe
fs.
18
de
la
Secretaria
de
Cámara
de
la
Sala
Segunda,
que
indica
que
el
plazo
concedido
se
encuentra
vencido.
Que,
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
prevé
que
si
la
demanda
no
es
subsanada
dentro
del
plazo
concedido
se
la
tendrá
por
no
presentada
y
al
no
haber
la
parte
actora
dado
cumplimiento
con
la
providencia
de
fs.
16
dentro
del
término
otorgado
corresponde
dar
aplicación
a
la
citada
disposición
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
10
a
13
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022