AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª Nº 42/2010
Expediente: Nº 2587-2010 | |
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Nelson Alpire Ulloa | |
Demandados: Roberto Melgar Medina y otros | |
Fecha: 3 de diciembre de 2010 | |
Distrito: Santa Cruz | |
Vocal Semanero: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez |
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 22 a 26 vta., memoriales de subsanaciones posteriores, Auto de 17 de junio de 2010 cursante a fs. 210 a 211 de obrados, el informe que antecede, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que conforme lo manifestado mediante el informe precedente elaborado por el Secretario de Cámara de Sala Primera de este Tribunal, se evidencia que mediante Auto de 17 de junio de 2010, cursante a fs. 210 a 211, se anula obrados hasta fs. 88 inclusive a objeto de que la parte actora plantee su demanda conforme a derecho; asimismo por decreto de 17 de julio de 2010, cursante a fs. 115 de obrados, se le otorgó a la parte actora el plazo de 15 días computables a partir del día siguiente hábil a su legal notificación, a objeto de subsanar la observación, a fs. 219 cursa decreto de 9 de agosto del presente año y al no haber subsanado la observación se concede un nuevo plazo de 10 días a tal fin y finalmente mediante decreto cursante a fs. 222 de 6 de septiembre de 2010, se otorga un último plazo de 5 días calendario con el mismo fin, plazos que fueron otorgados bajo apercibimiento de aplicarse el art. 333 de la norma adjetiva civil; dichas diligencias de notificación fueron puestas a conocimiento de la parte actora conforme se evidencia del expediente.
Que, de lo expresado precedentemente y tomando en cuenta que el plazo otorgado al efecto se encuentra vencido a la fecha, conforme preceptúa la referida norma, o sea el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "(Demanda defectuosa) Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.", norma que resulta de aplicación al caso de autos por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.
Que, la no subsanación de la observación realizada en reiteradas oportunidades y con la ampliación de los plazos otorgados al efecto, faculta a este Tribunal para considerar dicha demanda como no presentada, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, declara POR NO PRESENTADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 10 de obrados incoada por Nelson Alpire Ulloa.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier lemoine