TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
2ª
Nº
06/2010
Expediente:
Nº
2610-010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Adalberto
Nosa
Temo
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
y
otro
Distrito:
Beni
Fecha:
18
de
febrero
de
2010
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
Hassenteutel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
53
a
58
vta.
interpuesta
por
Adalberto
Nosa
Temo,
en
representación
sin
mandato
por
sus
hijos
menores
de
edad
Pablo
y
Tamiris
Nosa
Cuéllar,
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
revisada
la
demanda
interpuesta
por
memorial
de
fs.
53
a
58
vta.,
y
ante
las
deficiencias
presentadas,
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
la
misma
fue
observada
mediante
decreto
de
fs.
60
por
defectuosa,
disponiendo
que
la
parte
demandante
en
forma
previa
a
su
admisión
cumplan
con
la
presentación
de
la
diligencia
de
notificación
en
original
o
fotocopia
debidamente
legalizada
con
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
en
mérito
a
que
las
diligencias
de
notificación
que
corren
a
fs.8
corresponde
al
representante
del
predio
"Don
Elías";
por
otra
parte,
se
dispone
que
la
parte
demandante
en
observancia
del
art.
119-II
de
la
C.P.E.
señale
nombres,
domicilios
y
forma
de
notificación
de
los
terceros
interesados,
concediéndole
al
efecto
el
plazo
de
15
días
calendario
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación,
bajo
conminatoria
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda
en
caso
de
incumplimiento.
Que,
dentro
del
plazo
concedido
la
parte
actora,
intenta
subsanar
las
observaciones
efectuadas,
identificando
al
representante
legal
de
la
comunidad
"Rosario
de
Yata",
al
propietario
del
predio
"Don
Elías",
empero,
con
referencia
a
los
propietarios
de
los
predios
"Los
Barreros",
señala
que
el
mismo
ha
fallecido,
sin
hacer
mención
a
la
existencia
o
no
de
sus
herederos
y
su
forma
de
notificación.
Por
último
en
cuanto
al
predio
"Pagota"
manifiesta
que
desconoce
su
domicilio,
sin
precisar
de
la
misma
forma
la
manera
de
su
notificación;
asimismo,
incumple
en
lo
referente
a
las
diligencias
de
notificación
también
exigidas
por
decreto
de
fs.
60.
Que
de
lo
relacionado,
se
evidencia
que
pese
a
la
conminatoria
referida
supra,
la
parte
demandante
no
dió
cumplimiento
cabal
a
las
observaciones
efectuadas
a
la
demanda
contencioso
administrativa
por
proveído
de
fs.
60;
por
lo
que
corresponde
dar
aplicación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
lo
pertinente.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
53
a
58
vta.
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
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