Auto Interlocutorio Definitivo S2/0007/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0007/2010

Fecha: 17-Feb-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S 2ª Nº 07/2010
Expediente: Nº 2622-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Severo Mamani Carata, Hugo Achacollo Cuiza, GerónimoHuarachi
Janco y Marcelino Huarachi Janco
Demandado: -----------------------------------------------------------
Distrito: Potosí
Fecha: 17 de febrero de 2010
Vocal Semanero: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 9, aclaración de fs. 20 y vta.
interpuesta por Severo Mamani Carata, Hugo Achacollo Cuiza, Gerónimo Huarachi Janco y
Marcelino Huarachi Janco, impugnando la Resolución Suprema Nº 02090 de 07 de diciembre
de 2009, pronunciada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales
Ayma, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta por memorial de fs. 8 a 9,
aclaración de fs. 20 y vta., ante las deficiencias presentadas, en el fondo y en la forma, en
ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente
por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, la misma fue observada por defectuosa mediante
decreto de fecha 19 de enero de 2010 cursante a fs. 11 y vta., disponiendo que los
demandantes con carácter previo a su admisión subsanen la misma, aclarando en forma
precisa, si la demanda es a título personal ó a nombre y en representación de una persona
jurídica, de ser el caso, señalen el nombre de la persona jurídica que representan; acrediten
con documentación idónea en original o fotocopia legalizada la fecha de notificación con la
Resolución impugnada; acrediten con documentación idónea la personalidad jurídica y su
calidad de representantes que les faculte actuar a nombre de dicha persona jurídica; todo de
conformidad con el art. 329 del Cód. Pdto. Civ. De la misma manera, de ser la demanda a
título personal
deben acreditar
la fecha de notificación con la Resolución impugnada;
igualmente se dispone que la parte demandante de cumplimiento al art. 327 numerales 4),
6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. Finalmente, de la lectura de la Resolución Suprema impugnada,
al advertirse que la misma dota a favor de la TCO "Ayllu Sullkayana Cahuayo", precautelando
el derecho a la defensa, en cumplimiento de los arts. 30-III) y 119-II) de la C.P.E. señalen los
actores, nombre y domicilio del o los representantes legales de dicha comunidad beneficiaria,
a objeto de hacerle conocer la presente demanda en calidad de tercero interesado;
concediéndoles al efecto el plazo judicial de 15 días calendario computables a partir del día
siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la
demanda conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por
imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.
Que dentro del plazo concedido, la parte demandante en un memorial escueto que corre a fs.
20 y vta. intenta cumplir con las observaciones efectuadas, presentando en original las
notificaciones con la Resolución Suprema impugnada, sólo con referencia al co-demandante
Severo Mamani Carata y a otras personas que no son parte demandante, aclarando también
que la demanda es a título personal y que no representan a ninguna persona jurídica; empero
no se da cumplimiento a los puntos 6, 7, 8 y 9, del proveído de fs. 11 y vta. de observación a
la demanda contencioso administrativa, señalando como demandados a personas que no
tienen legitimación pasiva para ser demandadas, o sea distintas a las que han dictado la
Resolución Suprema Nº 02090 de 7 de diciembre de 2009 impugnada, convirtiéndoles de
terceros interesados en demandados con un argumento insólito.
Que al no haberse hasta la fecha dado cumplimiento correctamente y en su integridad a los
puntos observados en la providencia de fs. 11 y vta. y al estar al presente vencido el plazo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
concedido para la correcta subsanación de su demanda corresponde la aplicación del art. 333
del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a la parte in
fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L N°
1715, declara por NO PRESENTANDA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 9 de
obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO