TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
2ª
Nº
07/2010
Expediente:
Nº
2622-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Severo
Mamani
Carata,
Hugo
Achacollo
Cuiza,
GerónimoHuarachi
Janco
y
Marcelino
Huarachi
Janco
Demandado:
-----------------------------------------------------------
Distrito:
Potosí
Fecha:
17
de
febrero
de
2010
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
8
a
9,
aclaración
de
fs.
20
y
vta.
interpuesta
por
Severo
Mamani
Carata,
Hugo
Achacollo
Cuiza,
Gerónimo
Huarachi
Janco
y
Marcelino
Huarachi
Janco,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
02090
de
07
de
diciembre
de
2009,
pronunciada
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
revisada
la
demanda
interpuesta
por
memorial
de
fs.
8
a
9,
aclaración
de
fs.
20
y
vta.,
ante
las
deficiencias
presentadas,
en
el
fondo
y
en
la
forma,
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
la
misma
fue
observada
por
defectuosa
mediante
decreto
de
fecha
19
de
enero
de
2010
cursante
a
fs.
11
y
vta.,
disponiendo
que
los
demandantes
con
carácter
previo
a
su
admisión
subsanen
la
misma,
aclarando
en
forma
precisa,
si
la
demanda
es
a
título
personal
ó
a
nombre
y
en
representación
de
una
persona
jurídica,
de
ser
el
caso,
señalen
el
nombre
de
la
persona
jurídica
que
representan;
acrediten
con
documentación
idónea
en
original
o
fotocopia
legalizada
la
fecha
de
notificación
con
la
Resolución
impugnada;
acrediten
con
documentación
idónea
la
personalidad
jurídica
y
su
calidad
de
representantes
que
les
faculte
actuar
a
nombre
de
dicha
persona
jurídica;
todo
de
conformidad
con
el
art.
329
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
la
misma
manera,
de
ser
la
demanda
a
título
personal
deben
acreditar
la
fecha
de
notificación
con
la
Resolución
impugnada;
igualmente
se
dispone
que
la
parte
demandante
de
cumplimiento
al
art.
327
numerales
4),
6),
7)
y
9)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Finalmente,
de
la
lectura
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
al
advertirse
que
la
misma
dota
a
favor
de
la
TCO
"Ayllu
Sullkayana
Cahuayo",
precautelando
el
derecho
a
la
defensa,
en
cumplimiento
de
los
arts.
30-III)
y
119-II)
de
la
C.P.E.
señalen
los
actores,
nombre
y
domicilio
del
o
los
representantes
legales
de
dicha
comunidad
beneficiaria,
a
objeto
de
hacerle
conocer
la
presente
demanda
en
calidad
de
tercero
interesado;
concediéndoles
al
efecto
el
plazo
judicial
de
15
días
calendario
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda
conforme
prevé
la
última
parte
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que
dentro
del
plazo
concedido,
la
parte
demandante
en
un
memorial
escueto
que
corre
a
fs.
20
y
vta.
intenta
cumplir
con
las
observaciones
efectuadas,
presentando
en
original
las
notificaciones
con
la
Resolución
Suprema
impugnada,
sólo
con
referencia
al
co-demandante
Severo
Mamani
Carata
y
a
otras
personas
que
no
son
parte
demandante,
aclarando
también
que
la
demanda
es
a
título
personal
y
que
no
representan
a
ninguna
persona
jurídica;
empero
no
se
da
cumplimiento
a
los
puntos
6,
7,
8
y
9,
del
proveído
de
fs.
11
y
vta.
de
observación
a
la
demanda
contencioso
administrativa,
señalando
como
demandados
a
personas
que
no
tienen
legitimación
pasiva
para
ser
demandadas,
o
sea
distintas
a
las
que
han
dictado
la
Resolución
Suprema
Nº
02090
de
7
de
diciembre
de
2009
impugnada,
convirtiéndoles
de
terceros
interesados
en
demandados
con
un
argumento
insólito.
Que
al
no
haberse
hasta
la
fecha
dado
cumplimiento
correctamente
y
en
su
integridad
a
los
puntos
observados
en
la
providencia
de
fs.
11
y
vta.
y
al
estar
al
presente
vencido
el
plazo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concedido
para
la
correcta
subsanación
de
su
demanda
corresponde
la
aplicación
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L
N°
1715,
declara
por
NO
PRESENTANDA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
8
a
9
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022