TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
Nº
S1ª
10/2010
Expediente:
Nº
2644/09
Incidente:
Recusación
Recurrente:
María
Teresa
Ribera
Espinoza
Recurrido:
Roque
Armando
Camacho,
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
11
de
marzo
de
2010
Vocal
Semanero:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
recusación
de
fs.
167
a
168
y
vta.
de
obrados,
informe
de
fs.
205
a
207
y
vta.;
y,
CONSIDERANDO:
Que
María
Teresa
Ribera
Espinoza
plantea
recusación
contra
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Santa
Cruz,
mediante
memorial
presentado
a
horas
10:08
del
10
de
febrero
de
2010,
indicando
que
estuvo
soportando
irregularidades
e
injusticias
en
tres
procesos
tramitados
por
el
juez
recusado,
en
lo
cuales
intervinieron
las
mismas
partes
y
añade
que
el
perito
es
siempre
el
mismo
y
que
por
su
trabajo
deben
ser
cancelados
$us.
300.-
por
cada
litigante,
lo
cual
le
resulta
altamente
oneroso,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
ya
son
más
de
cinco
audiencias
con
los
mismos
puntos
de
pericia.
A
ello
se
sumaria
el
hecho
de
que
la
parte
demandante
después
de
hacerle
erogar
gastos
abandona
la
demanda,
teniéndose
por
no
presentada
la
causa
respectiva.
Refiere
también,
que
la
parte
demandante
recibe
asesoramiento
del
juez
recusado,
quien
manifiesta
a
la
parte
demandante
que
con
los
mismos
fundamentos
deberían
iniciar
un
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
que
a
la
fecha
los
tiene
enfrentados,
y
durante
el
cual
el
juez
recusado
habría
manifestado,
en
presencia
de
los
abogados,
que
será
favorable
a
la
parte
demandante.
Señala
que
por
ser
escasos
sus
recursos
económicos,
pidió
la
suspensión
de
la
audiencia
de
inspección
pero
ello
fue
negado
sin
mayor
trámite.
Citando
como
fundamento
de
la
recusación
el
art.
3-10)
de
la
L.
Nº
1760
y
art.
20
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
interpone
el
recurso
de
recusación
contra
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Santa
Cruz.
CONSIDERANDO:
Que
Roque
Armando
Camacho,
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Santa
Cruz,
en
su
informe
de
fs.
205
a
207
vta.
indica
que
en
el
juzgado
que
tiene
a
su
cargo,
existen
tres
demandas
planteadas
por
el
demandante
contra
la
recusante,
la
primera
de
ellas
al
no
haber
sido
subsanada
se
tuvo
por
no
presentada,
la
segunda
fue
desistida
y
la
tercera
es
la
que
se
encuentra
en
trámite.
Con
relación
a
las
audiencias
de
inspección
judicial,
manifiesta
que
el
21
de
enero
de
2010
la
recusante
ofrece
como
prueba
de
descargo
la
inspección
judicial,
que
se
efectuó
el
2
de
febrero
pasado,
siendo
aquella
la
única
vez
que
la
demandada
y
recusante
deposito
el
monto
de
$us.
300.-,
mismos
que
fueron
dispuestos
para
transporte
($us.
200.-),
y
pago
de
honorarios
del
perito
($us.
100.-).
Sigue
diciendo
que
el
4
de
febrero
fue
fijada
de
oficio
otra
audiencia
de
inspección
judicial,
para
el
día
9
de
febrero,
habiendo
sido
cubiertos
los
gastos
en
su
mayoría
por
la
parte
demandante,
ya
que
por
información
verbal
del
perito
se
sabe
que
la
demandada
se
niega
a
pagar
un
costo
mínimo.
A
tiempo
de
hacer
una
relación
de
las
audiencias
de
inspección,
señala
que
en
el
proceso
que
se
tuvo
por
desistido
se
realizaron
dos,
y
en
el
proceso
que
motiva
la
recusación
en
análisis
se
realizaron
tres,
una
a
petición
de
la
parte
demandante,
otra
a
petición
de
la
parte
demandada
y
una
tercera
de
oficio,
sin
que
ninguna
de
ellas
tuviese
similar
objetivo.
Hace
referencia
también,
al
hecho
de
que
la
recusación
fue
planteada
pasados
los
tres
días
de
producido
el
hecho
que
la
motiva.
En
función
a
lo
relacionado
precedentemente
señala
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada
por
María
Teresa
Ribera
Espinoza.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
la
recusación
es
la
facultad
que
la
ley
concede
a
las
partes
en
un
juicio,
para
pedir
que
un
juez
se
aparte
del
conocimiento
de
una
causa,
por
considerar
que
tiene
interés
en
él
o
que
lo
ha
prejuzgado.
Esta
facultad,
se
encuentra
reglamentada
en
cuanto
a
su
trámite
por
el
art.
10
de
la
Ley
Nº
1760,
que
en
su
parágrafo
I
impone
al
recusante
la
obligación
de
plantear
el
incidente
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
intentare
valerse.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
se
evidencia
que
si
bien
la
recurrente
plantea
el
incidente,
basando
su
accionar
en
el
numeral
10)
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
se
colige
que
las
audiencias
de
inspección
judicial
a
las
que
se
hace
referencia
en
el
recurso,
fueron
fijadas
tomando
en
cuenta,
por
una
parte,
las
pretensiones
de
las
partes
y,
por
otra,
la
necesidad
del
juez
de
la
causa
de
formar
convicción
a
través
de
la
observación
directa
in
situ,
de
los
extremos
que
motivaron
las
solicitudes
efectuadas
durante
el
curso
del
proceso.
Por
otro
lado,
es
menester
hacer
hincapié
en
el
hecho
de
que
las
erogaciones
que
demanden
las
audiencias
de
inspección
judicial
están
debidamente
reguladas
en
el
art.
428-III
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545;
debiendo
por
lo
demás
regirse
el
proceso,
al
principio
de
economía
procesal,
entre
otros.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4)
de
la
Ley
Nº
1715
y
en
aplicación
del
art.
10-IV
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
RECHAZA
la
recusación
presentada
por
María
Teresa
Ribera
Espinoza.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022