Auto Interlocutorio Definitivo S1/0010/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0010/2010

Fecha: 11-Mar-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
Nº S1ª 10/2010
Expediente: Nº 2644/09
Incidente: Recusación
Recurrente: María Teresa Ribera Espinoza
Recurrido: Roque Armando Camacho, Juez Agrario de Santa Cruz
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz
Fecha: 11 de marzo de 2010
Vocal Semanero: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La recusación de fs. 167 a 168 y vta. de obrados, informe de fs. 205 a 207 y vta.; y,
CONSIDERANDO: Que María Teresa Ribera Espinoza plantea recusación contra el Juez
Agrario con Asiento Judicial en Santa Cruz, mediante memorial presentado a horas 10:08 del
10 de febrero de 2010, indicando que estuvo soportando irregularidades e injusticias en tres
procesos tramitados por el juez recusado, en lo cuales intervinieron las mismas partes y
añade que el perito es siempre el mismo y que por su trabajo deben ser cancelados $us.
300.- por cada litigante, lo cual le resulta altamente oneroso, máxime si se toma en cuenta
que ya son más de cinco audiencias con los mismos puntos de pericia. A ello se sumaria el
hecho de que la parte demandante después de hacerle erogar gastos abandona la demanda,
teniéndose por no presentada la causa respectiva. Refiere también, que la parte demandante
recibe asesoramiento del juez recusado, quien manifiesta a la parte demandante que con los
mismos fundamentos deberían iniciar un proceso interdicto de recobrar la posesión, que a la
fecha los tiene enfrentados, y durante el cual el juez recusado habría manifestado, en
presencia de los abogados, que será favorable a la parte demandante. Señala que por ser
escasos sus recursos económicos, pidió la suspensión de la audiencia de inspección pero ello
fue negado sin mayor trámite. Citando como fundamento de la recusación el art. 3-10) de la
L. Nº 1760 y art. 20 del Cod. Pdto. Civ., interpone el recurso de recusación contra el Juez
Agrario con Asiento Judicial en Santa Cruz.
CONSIDERANDO: Que Roque Armando Camacho, Juez Agrario con asiento judicial en Santa
Cruz, en su informe de fs. 205 a 207 vta. indica que en el juzgado que tiene a su cargo,
existen tres demandas planteadas por el demandante contra la recusante, la primera de ellas
al no haber sido subsanada se tuvo por no presentada, la segunda fue desistida y la tercera
es la que se encuentra en trámite.
Con relación a las audiencias de inspección judicial, manifiesta que el 21 de enero de 2010 la
recusante ofrece como prueba de descargo la inspección judicial, que se efectuó el 2 de
febrero pasado, siendo aquella la única vez que la demandada y recusante deposito el monto
de $us. 300.-, mismos que fueron dispuestos para transporte ($us. 200.-), y pago de
honorarios del perito ($us. 100.-). Sigue diciendo que el 4 de febrero fue fijada de oficio otra
audiencia de inspección judicial, para el día 9 de febrero, habiendo sido cubiertos los gastos
en su mayoría por la parte demandante, ya que por información verbal del perito se sabe que
la demandada se niega a pagar un costo mínimo.
A tiempo de hacer una relación de las audiencias de inspección, señala que en el proceso que
se tuvo por desistido se realizaron dos, y en el proceso que motiva la recusación en análisis
se realizaron tres, una a petición de la parte demandante, otra a petición de la parte
demandada y una tercera de oficio, sin que ninguna de ellas tuviese similar objetivo. Hace
referencia también, al hecho de que la recusación fue planteada pasados los tres días de
producido el hecho que la motiva.
En función a lo relacionado precedentemente señala que no se allana a la recusación
planteada por María Teresa Ribera Espinoza.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO: Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un
juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que
tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en
cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al
recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en
que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que si bien la recurrente plantea el incidente,
basando su accionar en el numeral 10) del art. 3 de la L. Nº 1760, de la revisión de
antecedentes del proceso se colige que las audiencias de inspección judicial a las que se
hace referencia en el
recurso,
fueron fijadas tomando en cuenta,
por
una parte,
las
pretensiones de las partes y, por otra, la necesidad del juez de la causa de formar convicción
a través de la observación directa in situ, de los extremos que motivaron las solicitudes
efectuadas durante el curso del proceso.
Por otro lado, es menester hacer hincapié en el hecho de que las erogaciones que demanden
las audiencias de inspección judicial están debidamente reguladas en el art. 428-III del Cod.
Pdto. Civ., de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715
modificada por la L. Nº 3545; debiendo por lo demás regirse el proceso, al principio de
economía procesal, entre otros.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-4) de la Ley Nº 1715 y en aplicación del art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal
Civil y de Asistencia Familiar, RECHAZA la recusación presentada por María Teresa Ribera
Espinoza.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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