TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
2ª
Nº
10/2010
Expediente:
Nº
2682-RRJ-2010
Incidente:
Recusación
Recurrentes:
Jorge
Agustín
Butrón
Bustillos
y
Eulogio
Ramírez
Arroyo
Recurrido:
Juez
Agrario
de
Inquisivi
Distrito:
La
Paz
Fecha:
13
de
abril
de
2010
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
24
y
vta.,
informe
de
fs.
28
a
29;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Jorge
Agustín
Butrón
Bustillos
y
Eulogio
Ramírez
Arroyo,
dentro
de
la
demanda
de
amparo
y
garantías
para
el
ejercicio
del
derecho
a
la
propiedad
privada,
uso
y
aprovechamiento
de
vertientes
de
agua,
seguido
por
Víctor
Gutiérrez
Villanueva
en
contra
de
los
nombrados,
por
memorial
de
fs.
24
y
vta.,
suscitan
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agrario
de
Inquisivi,
sosteniendo
que
la
demanda
de
Amparo
y
Garantías
para
el
ejercicio
de
la
propiedad
privada,
uso
y
aprovechamiento
de
vertientes
de
aguas,
es
interpuesta
por
Víctor
Gutiérrez
Villanueva,
siendo
patrocinado
por
el
abogado
Oscar
Laura
Campohermoso,
que
también
es
abogado
del
Juez
Agrario
de
Inquisivi
y
del
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
Agrario,
en
el
proceso
penal
seguido
por
Omar
Álvaro
Blacutt
Alavi,
en
la
Fiscalía
y
el
Juzgado
de
Instrucción
de
Quime,
por
la
comisión
de
los
delitos
de
estelionato
y
otros;
hecho
que
constituye
amistad
íntima
y
trato
de
familiaridad
constante
con
el
abogado,
por
lo
que
el
juzgador
no
será
objetivo
y
favorecerá
en
todo
al
abogado
Oscar
Laura
Campohermoso,
dejándoles
en
una
situación
de
indefensión,
hecho
insólito
a
decir
de
los
recurrentes
que
los
coloca
en
situación
de
indefensión,
y
en
resguardo
de
sus
derechos
presentaron
denuncia
ante
el
Consejo
de
la
Judicatura,
lo
que
sin
duda
ha
generado
resentimiento
y
enemistad.
Con
estos
antecedentes,
amparados
en
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1760
numerales
4),
5),
7)
y
10),
de
conformidad
con
el
art.
10
de
la
referida
norma
legal,
recusan
al
Juez
Agrario
de
Inquisivi,
pidiendo
remitir
antecedentes
a
la
autoridad
llamada
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
Agrario
de
Inquisivi,
por
auto
de
fs.
25
y
vta.
del
testimonio,
alegando
que
con
relación
a
las
causales
previstas
en
los
incisos
4),
5),
7)
y
10
del
art.
3
de
la
Ley
Nº
1769
de
Abreviación
Procesal
y
de
Asistencia
Familiar,
no
tiene
amistad
intima
con
ninguna
de
las
partes;
tampoco
enemistad,
odio
o
resentimiento
con
ninguna
de
ellas;
que
no
existe
litigio
pendiente
del
juzgador
con
alguna
de
las
partes;
y,
que
el
juez
nunca
ha
recibido
beneficios
o
regalos
de
alguna
de
las
partes,
no
se
allana
a
la
recusación
presentada
en
el
proceso
de
referencia
y
dispone
la
remisión
de
los
antecedentes
de
la
recusación
e
informe
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
Que
en
su
informe
de
fs.
28
a
29
del
testimonio,
el
Juez
recusado
indica
que
no
tiene
ningún
proceso
penal,
que
sí
tiene
una
denuncia
ante
el
Ministerio
Público,
que
por
una
sola
vez
fue
acompañado
por
el
abogado
Laura
a
presentar
un
informe
y
a
la
fecha
el
mencionado
no
es
su
abogado
en
ningún
proceso,
reafirmando
que
no
tiene
amistad
íntima
con
ninguna
de
las
partes,
tampoco
enemistad,
odio
o
resentimiento.
Manifiesta
también
que
no
existen
causales
para
su
allanamiento,
naciendo
la
recusación
por
haber
denegado
dar
curso
a
la
solicitud
de
oficiar
al
Juzgado
de
Instrucción
en
lo
Penal
para
la
remisión
de
antecedentes
del
proceso
penal
seguido
en
contra
de
Víctor
Gutiérrez
Villanueva,
dado
que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
a
las
partes.
Indica
también
que
el
proceso
agrario
que
se
ventila
en
el
Juzgado
Agrario
de
Inquisivi
ingresó
en
fecha
2
de
diciembre
de
2009
y
la
recusación
ha
sido
presentada
en
fecha
19
de
marzo
de
2010,
por
lo
que
no
se
dio
cumplimiento
al
art.
8-II)
de
la
L.
Nº
1760.
Se
refiere
finalmente
a
la
denuncia
presentada
ante
el
Consejo
de
la
Judicatura
que
hace
referencia
a
que
el
Dr.
Laura
patrocina
varias
causas
en
el
juzgado
agrario
y
que
es
favorecido
por
el
juez
agrario,
refutando
esa
afirmación
señala
que
de
109
procesos
ingresados
en
la
gestión
2009
al
juzgado
agrario
de
Inquisive,
solo
cinco
patrocina
el
abogado
Oscar
Laura,
de
los
cuales
dos
han
concluido
con
conciliación,
dos
con
sentencia
y
uno
que
se
encuentra
en
recurso
de
casación
en
el
T.A.N.,
por
lo
que
no
es
evidente
la
afirmación
de
los
recusantes
en
sentido
de
favorecer
al
abogado
Oscar
Laura.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
la
recusación
es
un
recurso
que
la
ley
franquea
a
las
partes
en
juicio
para
pedir
que
un
juez
se
aparte
del
conocimiento
de
una
causa,
por
considerar
que
no
procederá
imparcialmente
por
la
concurrencia
de
alguna
o
algunas
de
las
causales
previstas
por
ley.
Esta
facultad
se
encuentra
reglamentada
en
cuanto
a
su
trámite
en
el
art.
10
de
la
L.
Nº
1760,
que
en
su
parágrafo
I)
impone
al
recusante
la
obligación
de
plantear
el
incidente
la
recusación
"....ante
el
mismo
juez
o
tribunal
del
magistrado
cuya
recusación
se
pretenda,
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
el
recusante
intentare
valerse";
por
su
parte,
el
art.
8-II)
de
la
misma
L.
Nº
1760
señala
que
"la
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviviente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tener
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia".
Que
revisados
los
antecedentes,
se
establece
que
en
fecha
2
de
diciembre
de
2009,
Víctor
Gutiérrez
Villanueva
interpuso
demanda
de
garantías
para
el
ejercicio
de
la
propiedad
agraria,
uso
y
aprovechamiento
de
aguas;
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
5
en
fecha
11
de
enero
de
2010
se
corre
en
traslado
a
los
demandados
Jorge
Butrón
Bustillos
y
Eulogio
Ramírez
Arroyo,
quienes
acompañando
la
documentación
de
fs.
6
a
8
responden
a
la
demanda,
formulan
demanda
reconvencional
y
excepcionan
en
fecha
3
de
febrero
de
2010;
posteriormente,
en
12
de
febrero
de
2010,
subsanan
su
demanda
reconvencional
ante
observaciones
efectuadas
por
el
juez
agrario.
Posteriormente,
adjuntando
un
formulario
de
denuncia
verbal
ante
el
Consejo
de
la
Judicatura,
a
fs.
24
y
vta.
Jorge
Agustín
Butrón
Bustillos
y
Eulogio
Ramírez
Arroyo
recusan
al
Juez
Agrario
de
Inquisivi
por
las
causales
previstas
en
los
numerales
4),
5),
7)
y
10)
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760.
Que
efectuado
el
análisis,
para
determinar
la
procedencia
o
no
de
la
recusación,
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
a)
Que
el
incidente
de
recusación
conforme
está
interpuesto,
no
fue
planteado
dentro
de
la
oportunidad
prevista
por
el
parágrafo
II)
del
art.
8
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
o
sea
en
su
primera
actuación,
porque
los
recusantes
respondieron
a
la
demanda
en
fecha
3
de
febrero
de
2010,
subsanaron
su
reconvención
el
12
de
febrero
de
2010
y
la
recusación
fue
presentada
recién
en
fecha
19
de
marzo
de
2010,
o
sea
fuera
de
la
oportunidad
señalada
por
la
supra
citada
disposición
legal,
porque
además
los
recusantes
no
hicieron
uso
de
la
facultad
para
oponer
la
recusación
por
causal
sobreviviente.
Por
otro
lado,
cuando
los
recusantes
suscitan
el
incidente
de
recusación,
lo
hacen
simplemente
citando
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1760
y
sus
causales
contenidas
en
los
numerales
4),
5),
7)
y
10),
sin
cumplir
con
el
art.
10-I)
de
la
antes
referida
L.
Nº
1760,
que
exige
que
cuando
se
suscita
un
incidente
de
recusación
debe
efectuarse
con
la
descripción
clara
de
las
causales
en
las
que
se
funda
la
recusación.
Con
relación
a
la
amistad
íntima
con
alguna
de
las
partes;
la
enemistad,
odio
o
resentimiento
del
juez
con
alguna
de
ellas;
la
existencia
de
un
litigio
pendiente
del
juez
con
alguna
de
las
partes
y
finalmente
haber
recibido
el
juez
beneficios
importantes
o
regalos
de
alguna
de
las
partes,
son
apreciaciones
subjetivas
de
los
recusantes
que
no
se
encuentran
corroboradas
por
otra
circunstancia
real
y
objetiva,
y
han
sido
plenamente
desvirtuadas
por
el
Juez
Agrario
de
Inquisive
en
el
auto
de
fs.
25
y
vta.
y
en
el
informe
de
fs.
28-29.
La
simple
denuncia
que
corre
a
fs.
23
y
vta.,
sin
la
constancia
de
la
fecha
en
que
se
formuló
la
misma
ni
la
fecha
de
recepción
ante
el
Consejo
de
Judicatura,
no
constituye
el
medio
suficiente
para
admitir
y
tramitar
la
recusación
en
contra
del
Juez
Agrario
de
Inquisivi,
toda
vez
que
no
se
puede
suscitar
controversia
solamente
para
crear
la
causal
de
recusación.
Que
de
lo
examinado,
se
llega
a
la
conclusión
de
que
la
recusación
no
cumple
con
los
requisitos
formales
para
su
admisión
y
tramitación,
por
lo
que
corresponde
aplicar
el
art.
10-
IV
de
la
L.
Nº
1760,
desestimando
sin
más
trámites
la
recusación.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
RECHAZA
el
incidente
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recusación
interpuesto
por
Jorge
Agustín
Butrón
Bustillos
y
Eulogio
Ramírez
Arroyo,
en
contra
del
Juez
Agrario
de
Inquisivi,
debiendo
continuar
éste
con
la
tramitación
del
proceso
sometido
a
su
conocimiento.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022