TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
2ª
Nº
11/2010
Expediente:
Nº
2658-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Empresa
Maderera
"Don
Víctor"
S.R.L.,
representada
por
Juan
Abuawad
Chahuan
Demandado:
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Pando
Fecha:
28
de
abril
de
2010
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
Hassenteutel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
19
a
24,
subsanaciones
de
fs.
46
y
vta.,
55
y
60,
interpuesta
por
Juan
Abuawad
Chahuan,
en
contra
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
revisada
la
demanda
interpuesta
de
fs.
19
a
24
y
las
subsanaciones
efectuadas
a
través
de
los
memoriales
de
fs.
46
y
vta.,
55
y
60
y
ante
las
deficiencias
presentadas,
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
fue
observada
la
misma
mediante
decreto
de
fs.
26
por
defectuosa,
disponiendo
que
la
parte
demandante
al
representar
a
una
persona
jurídica,
en
forma
previa
a
su
admisión
cumpla
con
la
presentación
de
las
Escrituras
de
Constitución,
Testimonio
de
designación
del
personero
o
personeros
legales
y
demás
documentación
que
acredite
su
legal
existencia.
Por
otra
parte
ante
la
ausencia
de
las
diligencias
de
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
impugnada
MDRyT/RJ
Nº
016/2009
de
31
de
diciembre
de
2009,
presente
las
mismas
en
original
o
fotocopias
debidamente
legalizadas;
asimismo,
en
caso
de
existir
terceros
interesados,
señale
nombres,
generales
de
ley
y
la
forma
de
la
notificación
con
la
demanda
contencioso
administrativa.
Finalmente
señale
la
forma
de
notificación
a
la
autoridad
recurrida,
otorgándole
al
efecto
el
plazo
de
15
días
calendario
que
le
corre
desde
el
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
dicha
providencia.
Que,
adjuntando
la
documentación
de
fs.
28
a
40
vta.
en
fotocopias
simples
y
la
certificación
de
fs.
30
y
el
testimonio
Nº
0179/1991
de
fs.
41
a
45
de
Constitución
de
Sociedad
Comercial
de
Responsabilidad
Limitada
en
originales,
a
fs.46
y
vta.
cursa
el
memorial
presentado
por
la
parte
demandante
indicando
que
subsana
y
cumple
con
lo
extrañado;
que
sometido
a
su
revisión,
por
providencia
de
fs.
48
y
vta.
se
establece
que
sólo
se
cumplió
parcialmente
con
el
proveído
de
fs.
26
de
obrados;
siendo
incompleta
la
subsanación
en
cuanto
a
los
puntos
I
y
II
y
al
no
estar
debidamente
acreditada
la
personería,
en
mérito
a
que
los
documentos
adjuntos
son
sólo
fotocopias
simples
sin
valor
legal
que
no
acredita
su
calidad
de
representante
de
la
persona
jurídica
se
reitera
que
cumpla
con
la
presentación
de
la
documentación
extrañada;
asimismo,
respecto
de
la
constancia
de
notificación
con
la
resolución
impugnada,
del
examen
de
dicha
notificación
se
tiene
que
la
misma
no
es
válida,
toda
vez,
que
si
bien
el
art.
21
del
D.S.
Nº
27171,
en
su
parágrafo
primero,
señala
que
las
notificaciones
podrán
ser
efectuadas,
entre
otros,
mediante
correo
electrónico;
empero,
dichas
notificaciones
son
válidas
respecto
de
los
actos
administrativos
y
no
así
de
resoluciones
administrativas,
por
lo
que
en
ese
caso
debe
notificarse
mediante
cédula
en
el
domicilio
procesal
conforme
al
parágrafo
II
del
referido
D.S.
Nº
27171.
Con
estas
observaciones
nuevamente
se
dispone
que
la
parte
actora
cumpla
con
la
presentación
de
documentos
idóneos
y
pertinentes
en
original
o
fotocopias
legalizadas
que
acredite
la
personería
del
impetrante
con
relación
a
la
Empresa,
así
como
la
constancia
de
haberse
procedido
a
una
legal
y
correcta
notificación
con
la
resolución
impugnada,
concediéndole
un
plazo
ampliatorio
de
10
días
calendario
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación;
bajo
apercibimiento
de
tener
por
no
presentada
la
demanda,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
adjuntando
la
constancia
de
notificación
de
fs.
50
y
el
testimonio
146/92
otorgado
por
el
señor
Ariel
Coca
Aguirre
en
representación
del
socio
Elio
Coca
Aguirre,
en
favor
del
socio
Juan
Abuawad
Chahuan,
cursante
a
fs.
52
a
54
vta.,
por
memorial
de
fs.
55
la
parte
actora
expresa
que
cumple
con
lo
observado
y
extrañado;
que
revisada
la
documentación
se
constató
que
solo
se
presentó
la
constancia
de
la
notificación
con
la
resolución
administrativa
impugnada,
mientras
que
el
testimonio
de
poder
Nº
146/92
es
insuficiente
al
tratarse
de
un
mandato
general
facultándole
actos
administrativos
de
la
referida
Empresa
y
no
para
actos
judiciales,
al
no
contar
el
referido
poder
con
la
facultad
de
apersonarse
a
este
tribunal,
por
proveído
de
fs.
56
se
le
exige
nuevamente
a
la
parte
actora
subsane
dicha
observación
adjuntando
testimonio
de
poder
suficiente
que
acredite
su
legal
personería,
otorgándole
al
efecto
el
plazo
de
8
días
calendario
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación,
manteniéndose
el
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda.
Que
dentro
del
plazo
concedido
la
parte
demandante
adjunta
el
testimonio
de
poder
Nº
264/2010,
indicando
por
el
memorial
de
fs.
60
que
cumple
con
lo
extrañado.
Que,
efectuado
el
examen
de
toda
la
documentación
presentada
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
a).-
Que
las
fotocopias
simples
de
fs.
32
a
36
ilegibles
sin
ningún
valor
legal,
no
acredita
la
constitución
de
la
Empresa
Maderera
"Don
Víctor"
S.R.L.
b).-
El
testimonio
Nº
0179/1991
de
constitución
de
Sociedad
Comercial
de
Responsabilidad
Limitada,
indica
que
continuará
siendo
Empresa
Maderera
"Don
Víctor"
S.R.L.,
observándose
que
la
misma
está
integrada
por
nuevos
socios
como
son
los
señores
Elio
Coca
Aguirre,
Roberto
Saturnino
Briones,
Mario
Saúl
Banchik
y
Roberto
Ovando
Arteaga.
En
la
cláusula
séptima
del
testimonio
referido
supra,
expresa
que
la
administración
de
la
sociedad
estará
a
cargo
de
uno
o
más
gerentes
que
serán
designados
por
la
asamblea
de
socios.
c).-
Finalmente
el
testimonio
Nº
264/2010
de
fs.
58
a
59
vta.,
es
conferido
por
personas
que
no
han
acreditado
ser
socios
de
la
denominada
de
Empresa
Maderera
"Don
Víctor"
S.R.L.
Que
pese
a
la
insistencia
en
sentido
de
que
presente
la
parte
demandante
el
testimonio
de
designación
como
gerente
General
de
la
Empresa
Maderera
"
Don
Víctor"
S.R.L.
con
amplias
facultades
de
apersonarse
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
e
interponer
la
acción
contencioso
administrativa,
no
cumplió
con
dichas
observaciones.
En
mérito
a
la
relación
de
las
actuaciones
procesales
y
el
análisis
efectuado
a
la
documentación
presentada
por
la
parte
demandante,
se
concluye
que
la
demanda
no
fue
correctamente
subsanada
en
los
plazos
otorgados
al
efecto,
tal
como
en
reiteradas
oportunidades
se
le
ha
exigido
a
través
de
las
providencias
de
fs.
26,
48
y
56
de
obrados
por
lo
que
corresponde
dar
aplicación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
lo
pertinente.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
19
a
24
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022