Auto Interlocutorio Definitivo S2/0011/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0011/2010

Fecha: 28-Abr-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S 2ª Nº 11/2010
Expediente: Nº 2658-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Empresa Maderera "Don Víctor" S.R.L., representada por Juan
Abuawad Chahuan
Demandado: Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Pando
Fecha: 28 de abril de 2010
Vocal Semanero: Dr. Antonio Hassenteutel Salazar
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 24, subsanaciones de fs. 46 y
vta., 55 y 60, interpuesta por Juan Abuawad Chahuan, en contra del Ministerio de Desarrollo
Rural y Tierras, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 19 a 24 y las subsanaciones
efectuadas a través de los memoriales de fs. 46 y vta., 55 y 60 y ante las deficiencias
presentadas, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable
supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, fue observada la misma mediante
decreto de fs. 26 por defectuosa, disponiendo que la parte demandante al representar a una
persona jurídica, en forma previa a su admisión cumpla con la presentación de las Escrituras
de Constitución, Testimonio de designación del personero o personeros legales y demás
documentación que acredite su legal existencia. Por otra parte ante la ausencia de las
diligencias
de notificación con la Resolución Administrativa impugnada MDRyT/RJ

016/2009 de 31 de diciembre de 2009, presente las mismas en original o fotocopias
debidamente legalizadas; asimismo, en caso de existir terceros interesados, señale nombres,
generales de ley y la forma de la notificación con la demanda contencioso administrativa.
Finalmente señale la forma de notificación a la autoridad recurrida, otorgándole al efecto el
plazo de 15 días calendario que le corre desde el día siguiente hábil de su legal notificación
con dicha providencia.
Que, adjuntando la documentación de fs. 28 a 40 vta. en fotocopias simples y la certificación
de fs. 30 y el testimonio Nº 0179/1991 de fs. 41 a 45 de Constitución de Sociedad Comercial
de Responsabilidad Limitada en originales, a fs.46 y vta. cursa el memorial presentado por la
parte demandante indicando que subsana y cumple con lo extrañado; que sometido a su
revisión, por providencia de fs. 48 y vta. se establece que sólo se cumplió parcialmente con el
proveído de fs. 26 de obrados; siendo incompleta la subsanación en cuanto a los puntos I y II
y al no estar debidamente acreditada la personería, en mérito a que los documentos adjuntos
son sólo fotocopias simples sin valor legal que no acredita su calidad de representante de la
persona jurídica se reitera que cumpla con la presentación de la documentación extrañada;
asimismo, respecto de la constancia de notificación con la resolución impugnada, del examen
de dicha notificación se tiene que la misma no es válida, toda vez, que si bien el art. 21 del
D.S. Nº 27171, en su parágrafo primero, señala que las notificaciones podrán ser efectuadas,
entre otros, mediante correo electrónico; empero, dichas notificaciones son válidas respecto
de los actos administrativos y no así de resoluciones administrativas, por lo que en ese caso
debe notificarse mediante cédula en el
domicilio procesal
conforme al
parágrafo II
del
referido D.S. Nº 27171. Con estas observaciones nuevamente se dispone que la parte actora
cumpla con la presentación de documentos idóneos y pertinentes en original o fotocopias
legalizadas que acredite la personería del impetrante con relación a la Empresa, así como la
constancia de haberse procedido a una legal
y correcta notificación con la resolución
impugnada, concediéndole un plazo ampliatorio de 10 días calendario computables a partir
del
día siguiente hábil
de su legal
notificación;
bajo apercibimiento de tener
por
no
presentada la demanda, conforme a la previsión contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, adjuntando la constancia de notificación de fs. 50 y el testimonio 146/92 otorgado por el
señor Ariel Coca Aguirre en representación del socio Elio Coca Aguirre, en favor del socio Juan
Abuawad Chahuan, cursante a fs. 52 a 54 vta., por memorial de fs. 55 la parte actora expresa
que cumple con lo observado y extrañado; que revisada la documentación se constató que
solo se presentó la constancia de la notificación con la resolución administrativa impugnada,
mientras que el testimonio de poder Nº 146/92 es insuficiente al tratarse de un mandato
general facultándole actos administrativos de la referida Empresa y no para actos judiciales,
al no contar el referido poder con la facultad de apersonarse a este tribunal, por proveído de
fs. 56 se le exige nuevamente a la parte actora subsane dicha observación adjuntando
testimonio de poder suficiente que acredite su legal personería, otorgándole al efecto el plazo
de 8 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación,
manteniéndose el apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.
Que dentro del plazo concedido la parte demandante adjunta el testimonio de poder Nº
264/2010, indicando por el memorial de fs. 60 que cumple con lo extrañado.
Que, efectuado el examen de toda la documentación presentada se llega a la siguiente
conclusión:
a).- Que las fotocopias simples de fs. 32 a 36 ilegibles sin ningún valor legal, no acredita la
constitución de la Empresa Maderera "Don Víctor" S.R.L.
b).- El testimonio Nº 0179/1991 de constitución de Sociedad Comercial de Responsabilidad
Limitada, indica que continuará siendo Empresa Maderera "Don Víctor" S.R.L., observándose
que la misma está integrada por nuevos socios como son los señores Elio Coca Aguirre,
Roberto Saturnino Briones, Mario Saúl Banchik y Roberto Ovando Arteaga. En la cláusula
séptima del testimonio referido supra, expresa que la administración de la sociedad estará a
cargo de uno o más gerentes que serán designados por la asamblea de socios.
c).- Finalmente el testimonio Nº 264/2010 de fs. 58 a 59 vta., es conferido por personas que
no han acreditado ser socios de la denominada de Empresa Maderera "Don Víctor" S.R.L.
Que pese a la insistencia en sentido de que presente la parte demandante el testimonio de
designación como gerente General de la Empresa Maderera " Don Víctor" S.R.L. con amplias
facultades de apersonarse ante el Tribunal Agrario Nacional e interponer la acción
contencioso administrativa, no cumplió con dichas observaciones.
En mérito a la relación de las actuaciones procesales y el análisis efectuado a la
documentación presentada por la parte demandante, se concluye que la demanda no fue
correctamente subsanada en los plazos otorgados al efecto, tal como en reiteradas
oportunidades se le ha exigido a través de las providencias de fs. 26, 48 y 56 de obrados por
lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en lo
pertinente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene
por NO PRESENTADA la demanda de fs. 19 a 24 de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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