Auto Interlocutorio Definitivo S1/0015/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0015/2010

Fecha: 03-May-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª Nº 15/2010
Expediente: Nº 2705/10
Recurso: Compulsa
Recurrente: Alberto Pozo Vedia
Demandado: Ignacio Zambrana Gutiérrez y otro
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Camiri
Vocal Semanero: Dr. Iván Gantier Lemoine
Fecha: 3 de mayo de 2010
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 25 y vta., interpuesto por Alberto Pozo Vedia, los
antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que el recurrente plantea su recurso de compulsa indicando que al
haber sido negado el recurso de casación por la juez de instancia, se atentó contra la
seguridad jurídica procesal conculcando así su derecho a la propiedad rústica legalmente
adquirida, en razón a que la juez tendría el afán de favorecer a los demandados.
En base a lo expuesto supra, hace uso del recurso de compulsa , por considerar que el
recurso de casación fue negado en forma indebida, solicitando se declare su procedencia.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del cuadernillo procesal se evidencia que el recurrente
Alberto Pozo Vedia fue notificado con la sentencia recurrida a hrs. 16:25 del día 17 de marzo
del
presente año,
conforme se desprende de la notificación cursante a fs.
20 vta.
del
cuadernillo de antecedentes remitidos a este Tribunal y, el memorial mediante el cual el
recurrente interpone el recurso de casación, fue presentado a hrs. 17:30 del día 29 de
marzo del año en curso, conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 17 vta.
Que mediante Auto cursante de fs. 17 vta. a fs. 18, la Juez Agrario con Asiento Judicial en
Camiri rechaza el recurso de casación, por haber sido presentado fuera de término previsto
por el parágrafo I del art. 87 de la L. N° 1715.
Que de conformidad al
art.
87-I
de la L.
Nº 1715 modificada por
la L.
N° 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con el art. 257 del Cód. Pdto.
Civ., de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la normativa agraria
antes individualizada, el recurso de casación y nulidad contra la sentencia emitida dentro de
un proceso oral agrario deberá ser presentado ante el juez de instancia en el plazo fatal de
ocho días perentorios computables a partir de su notificación . Dentro de este marco,
corresponde destacar que el plazo fatal a que se refiere la mencionada disposición legal,
implica que el mismo corre de momento a momento; es decir, a partir del día y hora en que
la parte recurrente fue notificada con la sentencia.
Al efecto, es pertinente mencionar que por disposición del art. 139-I del Cod. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por previsión expresa del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la
L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, los plazos legales o
judiciales son perentorios e improrrogables salvo disposición contraria de la ley; por
otro lado, el art. 141 de la misma disposición legal prevé que los plazos transcurrirán
ininterrumpidamente y se suspenderán sólo durante las vacaciones judiciales.
Consecuentemente, al haber sido notificado Alberto Pozo Vedia a hrs. 16:25 del día 17 de
marzo del año en curso conforme se desprende de la notificación cursante a fs. 20 vta. del
cuadernillo de antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidencia que el recurso de
casación fue interpuesto fuera del plazo legal que señala el art. 87-I de la L. N° 1715, puesto
que el mismo vencía a hrs. 16:25 del día 25 de marzo del año en curso ; sin embargo de
ello, el memorial mediante el cual los recurrentes interpusieron el recurso de casación fue

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presentado a hrs. 17:30 del día 29 de marzo del año en curso, dejando de observar el
hecho de que los plazos legales perentorios y fatales, deben ser cumplidos ineludiblemente, y
que tratándose del plazo para recurrir de casación, éste corre de momento a momento, toda
vez que se computa a partir de su notificación, como expresamente establece el citado art.
87-I de la L. N° 1715.
Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la a quo al haber rechazado el
recurso de casación de referencia por extemporáneo, ha interpretado y aplicado
correctamente el citado art. 87-I de la L. N° 1715, concordante con los arts. 257 y 262-1) del
Cód. Pdto. Civ., siendo por tanto inviable la compulsa interpuesta por el recurrente. Sobre el
particular, es uniforme y constante el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional, tal cual
se refleja en la jurisprudencia sentada en los Autos Interlocutorios Definitivos Nos. S1a.
14/2008 de 4 de junio de 2008 y S2a. 08/2007 de 12 de marzo de 2007, entre otros.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-5) de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria y el art. 287 del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art.
78 de la L. N° 1715 declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto de fs. 25, con
costas, debiendo devolverse obrados a la juez de la causa, para lo que en derecho
corresponda.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante Acuerdo N° 144/2004 de
9 de noviembre de 2004, la parte compulsante deberá hacer efectiva la multa equivalente a
tres días de haber del juez de la causa, misma que se hará efectiva por la Juez Agrario con
Asiento Judicial en Camiri, de conformidad a lo establecido por el art. 5to. del citado Acuerdo
N° 144/2004.
Al otrosí.- Por adjuntada la documental mencionada.
Al otrosí 1.- Notifíquese con el presente auto al interesado en el domicilio señalado en el
presente otrosí; para posteriores actuados procesales se señala el domiclio procesal en
Secretaría de Cámara de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Lis. Alberto Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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