TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
15/2010
Expediente:
Nº
2705/10
Recurso:
Compulsa
Recurrente:
Alberto
Pozo
Vedia
Demandado:
Ignacio
Zambrana
Gutiérrez
y
otro
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Camiri
Vocal
Semanero:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Fecha:
3
de
mayo
de
2010
VISTOS:
El
recurso
de
compulsa
de
fs.
25
y
vta.,
interpuesto
por
Alberto
Pozo
Vedia,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
el
recurrente
plantea
su
recurso
de
compulsa
indicando
que
al
haber
sido
negado
el
recurso
de
casación
por
la
juez
de
instancia,
se
atentó
contra
la
seguridad
jurídica
procesal
conculcando
así
su
derecho
a
la
propiedad
rústica
legalmente
adquirida,
en
razón
a
que
la
juez
tendría
el
afán
de
favorecer
a
los
demandados.
En
base
a
lo
expuesto
supra,
hace
uso
del
recurso
de
compulsa
,
por
considerar
que
el
recurso
de
casación
fue
negado
en
forma
indebida,
solicitando
se
declare
su
procedencia.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
del
cuadernillo
procesal
se
evidencia
que
el
recurrente
Alberto
Pozo
Vedia
fue
notificado
con
la
sentencia
recurrida
a
hrs.
16:25
del
día
17
de
marzo
del
presente
año,
conforme
se
desprende
de
la
notificación
cursante
a
fs.
20
vta.
del
cuadernillo
de
antecedentes
remitidos
a
este
Tribunal
y,
el
memorial
mediante
el
cual
el
recurrente
interpone
el
recurso
de
casación,
fue
presentado
a
hrs.
17:30
del
día
29
de
marzo
del
año
en
curso,
conforme
se
evidencia
del
cargo
de
presentación
de
fs.
17
vta.
Que
mediante
Auto
cursante
de
fs.
17
vta.
a
fs.
18,
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Camiri
rechaza
el
recurso
de
casación,
por
haber
sido
presentado
fuera
de
término
previsto
por
el
parágrafo
I
del
art.
87
de
la
L.
N°
1715.
Que
de
conformidad
al
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
el
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
normativa
agraria
antes
individualizada,
el
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
la
sentencia
emitida
dentro
de
un
proceso
oral
agrario
deberá
ser
presentado
ante
el
juez
de
instancia
en
el
plazo
fatal
de
ocho
días
perentorios
computables
a
partir
de
su
notificación
.
Dentro
de
este
marco,
corresponde
destacar
que
el
plazo
fatal
a
que
se
refiere
la
mencionada
disposición
legal,
implica
que
el
mismo
corre
de
momento
a
momento;
es
decir,
a
partir
del
día
y
hora
en
que
la
parte
recurrente
fue
notificada
con
la
sentencia.
Al
efecto,
es
pertinente
mencionar
que
por
disposición
del
art.
139-I
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
previsión
expresa
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
los
plazos
legales
o
judiciales
son
perentorios
e
improrrogables
salvo
disposición
contraria
de
la
ley;
por
otro
lado,
el
art.
141
de
la
misma
disposición
legal
prevé
que
los
plazos
transcurrirán
ininterrumpidamente
y
se
suspenderán
sólo
durante
las
vacaciones
judiciales.
Consecuentemente,
al
haber
sido
notificado
Alberto
Pozo
Vedia
a
hrs.
16:25
del
día
17
de
marzo
del
año
en
curso
conforme
se
desprende
de
la
notificación
cursante
a
fs.
20
vta.
del
cuadernillo
de
antecedentes
remitidos
a
este
Tribunal,
se
evidencia
que
el
recurso
de
casación
fue
interpuesto
fuera
del
plazo
legal
que
señala
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
puesto
que
el
mismo
vencía
a
hrs.
16:25
del
día
25
de
marzo
del
año
en
curso
;
sin
embargo
de
ello,
el
memorial
mediante
el
cual
los
recurrentes
interpusieron
el
recurso
de
casación
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentado
a
hrs.
17:30
del
día
29
de
marzo
del
año
en
curso,
dejando
de
observar
el
hecho
de
que
los
plazos
legales
perentorios
y
fatales,
deben
ser
cumplidos
ineludiblemente,
y
que
tratándose
del
plazo
para
recurrir
de
casación,
éste
corre
de
momento
a
momento,
toda
vez
que
se
computa
a
partir
de
su
notificación,
como
expresamente
establece
el
citado
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
la
a
quo
al
haber
rechazado
el
recurso
de
casación
de
referencia
por
extemporáneo,
ha
interpretado
y
aplicado
correctamente
el
citado
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
los
arts.
257
y
262-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
por
tanto
inviable
la
compulsa
interpuesta
por
el
recurrente.
Sobre
el
particular,
es
uniforme
y
constante
el
criterio
vertido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
tal
cual
se
refleja
en
la
jurisprudencia
sentada
en
los
Autos
Interlocutorios
Definitivos
Nos.
S1a.
14/2008
de
4
de
junio
de
2008
y
S2a.
08/2007
de
12
de
marzo
de
2007,
entre
otros.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-5)
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
el
art.
287
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
declara
ILEGAL
el
recurso
de
compulsa
interpuesto
de
fs.
25,
con
costas,
debiendo
devolverse
obrados
a
la
juez
de
la
causa,
para
lo
que
en
derecho
corresponda.
En
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
5
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura
mediante
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
la
parte
compulsante
deberá
hacer
efectiva
la
multa
equivalente
a
tres
días
de
haber
del
juez
de
la
causa,
misma
que
se
hará
efectiva
por
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Camiri,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
5to.
del
citado
Acuerdo
N°
144/2004.
Al
otrosí.-
Por
adjuntada
la
documental
mencionada.
Al
otrosí
1.-
Notifíquese
con
el
presente
auto
al
interesado
en
el
domicilio
señalado
en
el
presente
otrosí;
para
posteriores
actuados
procesales
se
señala
el
domiclio
procesal
en
Secretaría
de
Cámara
de
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Lis.
Alberto
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022