Auto Interlocutorio Definitivo S1/0016/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0016/2010

Fecha: 21-May-2010

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 16/2010

Expediente: Nº 10/08

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandantes: Mercedes Sosa Paz y otros

 

Demandado: Eloy Chávez Antelo

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 21 de mayo de 2010

 

Vocal Semanero: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: Los antecedentes del proceso, la solicitud de perención de instancia, el informe que antecede; y,

CONSIDERANDO : Que en el presente proceso de nulidad de título ejecutorial instaurado por Melfi Varinia Antelo Baldomar y Fidel Oliveira Roman en representación de Mercedes Sosa Paz, Jesús Ribera Limpias y Sarah Roca Vda. de Rea contra Eloy Chávez Antelo, Hernán Chávez Antelo y Faustino Castillo Morales, de los datos cursantes en el expediente y del informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Primera que antecede, se evidencia que la parte actora presentó un último memorial indicando el domicilio del co - demandado Hernán Chávez Antelo en fecha 15 de octubre del año 2009, conforme se puede evideciar a fs. 290 y vta. de obrados, dicho memorial fue providenciado mediante decreto de 16 de octubre de 2009, disponiéndose la elaboración de la orden instruida correspondiente a efectos de la citación al mencionado co - demandado, debiendo proveer a dicho efecto los recaudos de ley, con el decreto de referencia se notificó a la parte actora el 16 de octubre del año 2009, constando tal diligencia a fs. 292 de obrados.

Que de aquella data al presente, se evidencia que la parte actora, incumplió con su deber de proveer los recaudos de ley al efecto dispuesto; consecuentemente, no habiendo efectuado de su parte, trámite alguno para cumplir con las citaciones al co - demandado Hernán Chávez Antelo, que imprescindiblemente debe llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; empero, como la parte actora no lo hizo dejando transcurrir negligentemente dicho plazo, se considera como abandono de la acción durante más de seis meses computable a partir de la última actuación procesal, que en el caso de autos, resulta en la notificación del decreto de 16 de octubre de 2009 cursante a fs. 292 de obrados y siendo uno de los efectos del mismo la provisión de recaudos de ley a efecto de la elaboración de la orden instruida para la citación al mencionado co - demandado, un acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad para el normal desarrollo del presente proceso.

Que no obstante de lo considerado supra, es menester señalar que el computo del plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., se realizó llevando en consideración lo determinado por Auto Nº 05/10 de 7 de enero de 2010, pronunciamiento realizado por la Sala Penal de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que ofició como Tribunal de Garantías en una acción de amparo constitucional, en la que se estableció que dicho computo debe efectuarse tomando en cuenta el lapso de la vacación judicial colectiva de este Tribunal, es decir del 7 al 31 de diciembre de 2009, aspecto concordante con lo dispuesto por el art. 141 del Cód. Pdto. Civ. y los efectos de vinculatoriedad de las resoluciones producidas por acciones tutelares que implican necesariamente analogía en los supuestos fácticos que los motivan, extremo por demás cumplido en el caso de autos. Sobre el particular es uniforme y constante el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional, tal cual se refleja en los siguientes Autos Interlocutorios Definitivos: S1ª Nº 22/2009 de 26 de junio de 2009, S2ª N° 21/2009 de 10 de marzo de 2009, S2ª Nº 09/2007 de 13 de marzo de 2007, S1ª N° 18/2001 de 9 de octubre de 2001, entre otros.

Que, por lo señalado supra, el abandono de la acción por parte de los demandantes durante más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cod. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el proceso de nulidad de título ejecutorial interpuesto por Melfi Varinia Antelo Baldomar y Fidel Oliveira Roman en representación de Mercedes Sosa Paz, Jesús Ribera Limpias y Sarah Roca Vda. de Rea contra Eloy Chávez Antelo, Hernán Chávez Antelo y Faustino Castillo Morales, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados, con costas.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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