TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
12/2010
Expediente:
Nº
2699-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Luis,
Felicidad,
Cristina
y
Jorge
Eduardo
Herbas
Encinas,
representados
por
Carlos
Herbas
Encinas
Demandado:
Director
Departamental
del
INRA
de
Cochabamba
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
4
de
mayo
de
2010
Vocal
Semanero:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
30
a
31
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Carlos
Herbas
Encinas
aduciendo
representar
a
Luis,
Felicidad,
Cristina
y
Jorge
Eduardo
Herbas
Encinas,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
de
antecedentes,
se
evidencia
que
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Cochabamba
pronuncia
la
Resolución
Administrativa
No.
0001/2010
de
12
de
enero
de
2010
por
la
que
dispone
complementar
la
Resolución
Administrativa
N°
0036/2009
de
8
de
junio
de
2009
con
la
aplicación
de
la
medida
precautoria
prevista
en
el
art.
10,
parágrafo
II,
inc.
h)
del
Reglamento
Agrario
D.
S.
N°
29215
disponiendo
el
desalojo
de
los
asentamientos
producidos
en
forma
posterior
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Comunidad
Tacoloma",
ubicado
en
el
cantón
Arpita,
provincia
Esteban
Arce
del
departamento
de
Cochabamba,
tal
cual
se
desprenden
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
3
a
5
y
6
a
7
de
obrados,
respectivamente,
Resolución
Administrativa
No.
0001/2010
de
12
de
enero
de
2010
que
es
impugnada
ante
este
tribunal
mediante
acción
contenciosa
administrativa.
Que,
el
art.
10
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
prevé
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
disponer,
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
medidas
precautorias,
pudiendo
ser
éstas,
entre
otras,
la
de
desalojo
de
asentamiento
ilegales,
conforme
señala
el
parágrafo
II,
inciso
h)
de
dicha
norma
reglamentaria,
como
es
la
dispuesta
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada
que
complementa
a
otras
medidas
precautorias
dispuestas
en
la
Resolución
Administrativa
N°
0036/2009,
que
dada
sus
características
y
efectos,
no
impide
la
prosecución
del
procedimiento
de
saneamiento
y
menos
resuelve
dicho
proceso
administrativo
de
saneamiento.
Las
medidas
precautorias,
conforme
señala
Eduardo
J.
Couture:
"...tiene
un
contenido
meramente
preventivo;
no
juzga
ni
prejuzga
sobre
el
derecho
peticionante.
Su
extensión
debe
limitarse
a
lo
directamente
indispensable
para
evitar
males
ciertos
y
futuros...";
consecuentemente,
la
medida
precautoria
de
desalojo
dispuesta
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada
al
tener
un
carácter
netamente
provisional,
que
no
define
derechos
ni
corta
procedimientos
administrativos
ulteriores,
no
es
susceptible
de
impugnación
mediante
acción
contencioso
administrativa,
conforme
señala
el
art.
76-IV
del
D.
S.
N°
29215
al
expresar
imperativamente:
"Las
resoluciones
administrativas,
que
no
definan
derecho
propietario,
serán
susceptibles
de
impugnación
mediante
los
recursos
administrativos
previstos
en
este
Reglamento,
y
no
podrán
impugnarse
mediante
acción
contencioso-administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional".
Asimismo,
por
su
analogía
con
otras
resoluciones
que
no
admiten
la
acción
contencioso
administrativa,
resulta
esclarecedor
el
art.
448
del
mismo
D.
S.
N°
29215,
cuando
tratándose
de
procesos
de
desalojo
de
tierras
fiscales
dispone:
"
Las
resoluciones
de
desalojo,
al
resguardar
tierras
fiscales
declaradas
como
tal
y
no
definir
derechos
de
propiedad,
sólo
podrán
ser
objeto
de
recursos
en
sede
administrativa
y
no
de
acción
contencioso
administrativa"
En
ese
sentido,
siendo
que
la
Resolución
Administrativa
No.
0001/2010
de
12
de
enero
de
2010
impugnada
sólo
admite
recursos
en
sede
administrativa,
determina
la
inviabilidad
de
la
admisión
y
tramitación
de
la
presente
acción
contencioso
administrativa
ante
esta
instancia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurisdiccional,
correspondiendo
en
consecuencia
emitir
pronunciamiento
en
ese
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
legales,
declara
NO
HABER
LUGAR
a
la
admisión
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
30
a
31
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Carlos
Herbas
Encinas
aduciendo
representar
a
Luis,
Felicidad,
Cristina
y
Jorge
Eduardo
Herbas
Encinas,
por
no
ser
viable
su
conocimiento
y
tramitación
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
A
los
otrosíes
primero,
segundo,
tercero,
cuarto,
quinto,
sexto
y
séptimo.-
Estese
a
lo
dispuesto
en
el
presente
auto
definitivo.
Al
otrosí
octavo.-Por
señalado
el
domicilio
en
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hasseteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022