Auto Interlocutorio Definitivo S2/0012/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0012/2010

Fecha: 04-May-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 12/2010
Expediente: Nº 2699-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Luis, Felicidad, Cristina y Jorge Eduardo Herbas Encinas,
representados por Carlos Herbas Encinas
Demandado: Director Departamental del INRA de Cochabamba
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 4 de mayo de 2010
Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 31 vta. de obrados, interpuesta
por Carlos Herbas Encinas aduciendo representar a Luis, Felicidad, Cristina y Jorge Eduardo
Herbas Encinas, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que de antecedentes, se evidencia que el Director Departamental del
INRA de Cochabamba pronuncia la Resolución Administrativa No. 0001/2010 de 12 de enero
de 2010 por la que dispone complementar la Resolución Administrativa N° 0036/2009 de 8 de
junio de 2009 con la aplicación de la medida precautoria prevista en el art. 10, parágrafo II,
inc. h) del Reglamento Agrario D. S. N° 29215 disponiendo el desalojo de los asentamientos
producidos en forma posterior al inicio del proceso de saneamiento del predio denominado
"Comunidad Tacoloma", ubicado en el cantón Arpita, provincia Esteban Arce del
departamento de Cochabamba, tal cual se desprenden de los actuados cursantes de fs. 3 a 5
y 6 a 7 de obrados, respectivamente, Resolución Administrativa No. 0001/2010 de 12 de
enero de 2010 que es impugnada ante este tribunal mediante acción contenciosa
administrativa.
Que, el art. 10 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, prevé que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria podrá disponer,
de oficio o a pedido de parte,
medidas precautorias,
pudiendo ser éstas, entre otras, la de desalojo de asentamiento ilegales, conforme señala el
parágrafo II, inciso h) de dicha norma reglamentaria, como es la dispuesta en la Resolución
Administrativa impugnada que complementa a otras medidas precautorias dispuestas en la
Resolución Administrativa N° 0036/2009, que dada sus características y efectos, no impide la
prosecución del procedimiento de saneamiento y menos resuelve dicho proceso
administrativo de saneamiento. Las medidas precautorias, conforme señala Eduardo J.
Couture: "...tiene un contenido meramente preventivo; no juzga ni prejuzga sobre el derecho
peticionante. Su extensión debe limitarse a lo directamente indispensable para evitar males
ciertos y futuros..."; consecuentemente, la medida precautoria de desalojo dispuesta en la
Resolución Administrativa impugnada al tener un carácter netamente provisional, que no
define derechos ni corta procedimientos administrativos ulteriores, no es susceptible de
impugnación mediante acción contencioso administrativa, conforme señala el art. 76-IV del D.
S. N° 29215 al expresar imperativamente: "Las resoluciones administrativas, que no definan
derecho propietario,
serán susceptibles de impugnación mediante los recursos
administrativos previstos en este Reglamento, y no podrán impugnarse mediante acción
contencioso-administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional". Asimismo, por su analogía con
otras resoluciones que no admiten la acción contencioso administrativa, resulta esclarecedor
el art. 448 del mismo D. S. N° 29215, cuando tratándose de procesos de desalojo de tierras
fiscales dispone: " Las resoluciones de desalojo, al resguardar tierras fiscales declaradas
como tal y no definir derechos de propiedad, sólo podrán ser objeto de recursos en sede
administrativa y no de acción contencioso administrativa"
En ese sentido, siendo que la Resolución Administrativa No. 0001/2010 de 12 de enero de
2010 impugnada sólo admite recursos en sede administrativa, determina la inviabilidad de la
admisión y tramitación de la presente acción contencioso administrativa ante esta instancia

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jurisdiccional, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores
consideraciones legales, declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda
contenciosa administrativa de fs. 30 a 31 vta. de obrados, interpuesta por Carlos Herbas
Encinas aduciendo representar a Luis, Felicidad, Cristina y Jorge Eduardo Herbas Encinas, por
no ser viable su conocimiento y tramitación ante el Tribunal Agrario Nacional.
A los otrosíes primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo.- Estese a lo
dispuesto en el presente auto definitivo.
Al otrosí octavo.-Por señalado el domicilio en Secretaría de Cámara de Sala Segunda del
Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hasseteufel S.
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