TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
2ª
Nº
16/10
Expediente:
Nº
2726-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Amelia
Quispe
Burgos
y
Eleuterio
Soruco
Galean
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma.
Distrito:
Tarija
Fecha:
2
de
junio
de
2010
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
Hassenteutel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
24
a
26,
interpuesta
por
Amelia
Quispe
Burgos
y
Eleuterio
Soruco
Galean,
en
contra
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
revisada
la
demanda
interpuesta
de
fs.
24
a
26,
la
misma
fue
observada
por
providencia
de
fs.
28
ante
las
deficiencias
presentadas
en
la
forma
y
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
ordena
que
la
parte
demandante
presente
la
diligencia
de
notificación
con
la
Resolución
Suprema
impugnada
Nº
02104
de
7
de
diciembre
de
2009,
asimismo,
ante
la
existencia
de
terceros
como
el
Pueblo
Indígena
Asamblea
del
Pueblo
Guaraní
Itika
Guasu
y
otros;
en
aplicación
del
art.
119-II)
de
la
C.P.E.
se
instruye
a
la
parte
demandante
señale
las
generales
de
ley
y
domicilio
de
los
terceros
interesados,
en
el
caso
de
la
TCO
el
nombre
del
represente
legal
a
fin
de
que
se
les
ponga
en
su
conocimiento
la
existencia
de
la
demanda,
otorgándoles
al
efecto
el
plazo
de
15
días
calendario
que
les
corre
desde
el
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
dicha
providencia,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda,
conforme
lo
previene
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
parte
in
fine
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
con
dicha
observación
a
la
demanda
contencioso
administrativa,
la
parte
demandante
es
notificada
en
fecha
11
de
mayo
de
2010,
como
consta
de
las
diligencias
de
notificación
que
corren
a
fs.
29,
quienes
no
subsanaron
los
defectos
de
forma
que
presentaba
la
demanda,
dejando
vencer
el
plazo
de
15
días
otorgado
para
la
subsanación
de
la
demanda,
conforme
consta
del
informe
del
Secretario
de
Cámara
de
la
Sala
Segunda
a.i.
que
actúa
en
suplencia
legal,
que
indica
que
el
plazo
concedido
se
encuentra
vencido.
Que,
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
prevé
que
si
la
demanda
no
es
subsanada
dentro
del
plazo
concedido
se
la
tendrá
por
no
presentada
y
al
no
haber
la
parte
actora
observado
dicha
normativa
cayó
en
la
sanción
de
dicha
norma
legal,
por
lo
que
corresponde
dar
aplicación
a
la
citada
disposición
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
24
a
26
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022