Auto Interlocutorio Definitivo S2/0017/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0017/2010

Fecha: 23-Jun-2010

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S 2ª Nº 17/10

Expediente: Nº 2735-DCA-2010

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Janeth Shirley Trigo de Iriarte y Luís Rafael Iriarte Saavedra

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,

Juan Carlos Rojas Calizaya.

Distrito: Beni

Fecha: 23 de junio de 2010

Vocal Semanero: Dr. Antonio Hassenteutel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 31 a 33 vta., interpuesta por Janeth Shirley Trigo de Iriarte y Luís Rafael Iriarte Saavedra, en contra del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 31 a 33 vta., la misma fue observada por providencia de fs. 37 ante las deficiencias presentadas en la forma y en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715 y en cumplimiento a la Disposición contenida en el art. 119-II) de la C.P.E. y Disposición Final Primera Párrafo 3º de la L. Nº 3545, se ordenó que la parte demandante señale generales de ley y domicilio del representante legal del Pueblo Indígena "Itonama" al constituirse el mismo en tercero interesado a fin de que en esa condición se ponga en su conocimiento sobre la existencia de la presente demanda, asimismo, se dispuso se de cumplimiento al art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ. al haberse señalado como demandado a una persona diferente a la que firmó la Resolución Suprema impugnada Nº 02775 de 19 de marzo de 2010, otorgándoles al efecto el plazo de 15 días calendario que corría a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, con dichas observaciones a la demanda contencioso administrativa, la parte demandante es notificada en fecha 28 de mayo de 2010, como consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 38, quienes no subsanaron los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 15 días otorgado para la subsanación de la demanda, conforme consta del informe del Secretario de Cámara de la Sala Segunda que actúa en suplencia legal, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 37 dentro de dicho término corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 31 a 33 vta. de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

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