Auto Interlocutorio Definitivo S2/0019/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0019/2010

Fecha: 24-Jun-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S 2ª Nº 19/10
Expediente: Nº 2764-RRJ-2010
Incidente: Recusación
Recurrente: Jorge Agustín Butrón Bustillos y Eulogio Ramírez
Arroyo
Recurrido: Juez Agrario de Inquisivi
Distrito: La Paz
Fecha: 24 de junio de 2010
Vocal Semanero: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 26 y vta., auto de fs. 28 y vta. e informe de fs. 29 a
30 vta.; y,
CONSIDERANDO: Que Jorge Agustín Butrón Bustillos y Eulogio Ramírez Arroyo, dentro de la
demanda garantías para el ejercicio del derecho a la propiedad privada, uso y
aprovechamiento de vertientes de agua, seguido por Víctor Gutiérrez Villanueva en contra de
los nombrados, por memorial de fs. 26 y vta., suscitan incidente de recusación contra el Juez
Agrario de Inquisivi, sosteniendo que el Juez Agrario y Oficial de Diligencias son defendidos
por el abogado Oscar Laura Campohermoso, en el proceso penal que les sigue Omar Alvarado
Blacut Alavi en la Fiscalía de Quime, caso Nº 88/2009, por la comisión de los delitos de
estelionato, prevaricato, consorcio de jueces y abogados y otros, que se puede evidenciar por
las actas de las declaraciones informativas que cursan en el cuaderno de investigaciones de
la Fiscalía de Quime, siendo ambos asistidos por el abogado antes referido; que esta
conducta, se subsume dentro de lo previsto en la L. Nº 007 de 18 de mayo de 2010 "Ley de
las Modificaciones al Sistema Normativo Penal" en el art. 174, transcribiendo dicha norma
legal. Prosiguen y expresan que en resguardo a los derechos y garantías constitucionales,
denunciaron dichos delitos ante el
Ministerio Público,
a los fines de su investigación y
procesamiento; por lo que el Juez en el proceso agrario y a la vez denunciado e investigado
por la denuncia penal, ya no es objetivo e imparcial en el caso de autos, razón por la que
formulan recusación en contra del Juez Agrario y del Oficial de Diligencias, por las causales
previstas en la L. Nº 1760 en el art. 3 numerales 4), 5) y 7) y amparado en el art. 8 de la
referida Ley Nº 1760, interponen recusación por causal sobreviniente, dentro del término
establecido desde la presentación de la denuncia penal, solicitando al Juez Agrario acepte la
recusación o en su caso remita antecedentes del proceso al superior en grado a efectos de
que dicha autoridad declare probada la recusación.
CONSIDERANDO: Que el Juez Agrario de Inquisivi, por auto de fs. 28 y vta. del expediente
de recusación, alegando que con relación a las causales previstas en los incisos 4), 5) y 7) del
art. 3 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar, no tiene amistad
intima con ninguna de las partes; tampoco enemistad, odio o resentimiento con ninguna de
ellas; que no existe litigio pendiente del juzgador con alguna de las partes; que el abogado
Oscar Laura Campohermoso no le atendió ningún proceso penal; pero que sí tiene una
denuncia ante el
Ministerio Público,
donde por
una sola vez le acompañó y firmó la
declaración informativa el abogado Laura, a la fecha el indicado profesional, dice el juez
recurrido, que no es su abogado en ningún proceso. Refiriendo al art. 51-II) del Cód. Pdto. Civ,
expresa que los abogados no son parte en el proceso, siendo su intervención accesoria y las
causales previstas en el art. 3 de la L. Nº 1760 están referidas a las partes, reiterando que no
tiene amistad íntima con ninguna de las partes, tampoco enemistad, odio o resentimiento por
lo que no encuentra razón y causales para allanarse. Indica también que los recurrentes
mencionan las causales como sobrevinientes, presentando una denuncia ante la Fiscalía en
fecha 28 de mayo de 2010, cuando el proceso se ha iniciado en fecha 2 de diciembre de
2009; agrega que es la segunda recusación sobre las mismas causales y además que el art. 3
inc. 5) de la L. Nº 1760 indica que en ningún caso procederá la recusación por ataques u
ofensas inferidas al juez que hubiera comenzado a conocer el asunto, por lo que no se allana
a la recusación, al no cumplir con el art. 8 de la L. Nº 1760, remitiendo obrados ante el
Tribunal Agrario Nacional.
Que en su informe de fs. 29 a 30 vta. del testimonio, el Juez recusado, reafirmando que no

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tiene amistad íntima, tampoco enemistad, odio o resentimiento con ninguna de las partes;
originándose la recusación por una denuncia presentada en la gestión pasada por los ahora
incidentistas ante el Ministerio Público, sobre una conciliación realizada en la comunidad de
Tojra. Afirma que no tiene ningún proceso penal donde el abogado Laura le haya asistido, que
sí tiene una denuncia ante el Ministerio Público, donde por una sola vez le acompañó y firmó
en la declaración informativa el abogado Laura, pero que no es un proceso, por lo que a la
fecha el abogado Laura no es su abogado en ningún proceso. Por otra parte hace referencia
al art. 51-II) del Cód. Pdto. Civ., indicando que los abogados no son parte en el proceso sino
que intervienen en forma accesoria; que las causales enumeradas en el art. 3 de la L. Nº
1760 están referidas a las partes y nuevamente reafirma que no tiene amistad íntima con
ninguna de las partes, tampoco enemistad, odio o resentimiento, por lo que no encuentra
razón y causales para poder allanarse.
Afirma que la recusación se origina por haber
denegado dar curso a la solicitud de oficiar al Juzgado de Instrucción en lo Penal para la
remisión de antecedentes del proceso penal seguido en contra de Víctor Gutiérrez Villanueva,
siendo rechazada dicha solicitud, por corresponder a la jurisdicción penal, por lo que los
incidentistas consideran que existe parcialización. Por otra parte expresa el Juez Agrario, que
las causales argüidas como sobrevinientes, se la hizo presentando la denuncia ante la Fiscalía
en fecha 28 de mayo de 2010, cuando el proceso se inició el 2 de diciembre de 2009, siendo
la recusación presentada por segunda vez sobre las mismas causales; se refiere asimismo, al
numeral 5) del art. 3 de la L. Nº 1760, indicando que no procederá la recusación por ataques
u ofensas inferidas al juez después de que hubiera comenzado a conocer el asunto; con estos
argumentos nuevamente asevera que no procede allanarse a la segunda recusación. Reitera
que la solicitud de pedir con oficio al juzgado de instrucción los antecedentes, se ha resuelto
en sentido de que la carga de la prueba incumbe a las partes en conformidad con el art. 375
del Cód. Pdto. Civ., además que materia penal no es de competencia del Juzgado Agrario, por
lo que fue denegada la solicitud. En cuanto al consorcio dice el juez recusado; dos abogados
tienen su domicilio en la Capital de Inquisivi, Oscar Laura y Germán Mallea, por eso atienden
más casos, pero también lo hacen otros abogados de Quime y de La Paz; en la gestión 2009
el total de ingresos de causas al Juzgado Agrario son 109, donde el abogado Laura asiste en
cinco procesos formales, detallando los mismos. Por último menciona que adjunta las piezas
principales del proceso motivo de la recusación, en fotocopias legalizadas e indica que para
evitar más incidentes, pide se aplique la multa prevista en el art. 7 en la segunda parte de la
Circular Nº 087-GAF-2004, transcribiendo el citado artículo.
CONSIDERANDO: Que la recusación es un recurso que la ley franquea a las partes en juicio
para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que no
actuará imparcialmente por la concurrencia de alguna o algunas de las causales previstas por
ley. Esta facultad se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite en el art. 10 de la L. Nº
1760, que en su parágrafo I) impone al recusante la obligación de plantear el incidente la
recusación "....ante el mismo juez o tribunal del magistrado cuya recusación se pretenda, con
descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la
prueba de la que el recusante intentare valerse"; por su parte, el art. 8-II) de la misma L. Nº
1760 señala que "la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes en la primera
actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida
dentro de los tres días de tener conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la
causa en estado de sentencia".
Que revisados los antecedentes, se establece que por memorial de fecha 2 de febrero de
2009, Víctor Gutiérrez Villanueva interpuso demanda de garantías para el ejercicio de la
propiedad agraria, uso y aprovechamiento de vertientes de aguas; citados los demandados
Jorge Agustín Butrón Bustillos y Eulogio Ramírez Arroyo, responden a la demanda, formulan
demanda reconvencional y excepcionan por memorial de fecha 2 de febrero de 2010 según
consta del memorial de fs. 3 a 6 vta.; posteriormente, en 23 de marzo de 2010, mediante
Nota J.A. Inq. Of. Cite Nº 12/2010, se remite en fs. 29 útiles a conocimiento del Tribunal
Agrario Nacional fotocopias legalizadas y simples del proceso de garantías para el ejercicio de
la propiedad privada y uso aprovechamiento de vertiente de agua, ante el incidente de
recusación presentado por Jorge Agustín Butrón Bustillos y Eulogio Ramírez Arroyo, contra el

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Juez Agrario de Inquisivi. Recibido el proceso del incidente de recusación, la Sala Segunda del
Tribunal Agrario Nacional, pronuncia el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 10/2010 de fecha
13 de abril de 2010, que corre de fs. 9 a 10 vta., rechazando el mencionado incidente de
recusación.
Devuelto el testimonio de recusación, por proveído de fs. 18 vta. se dispone se arrime al
expediente principal, siendo debidamente notificadas las partes intervinientes en el proceso.
Posteriormente, adjuntando actas de declaración y de denuncia presentada por Omar
Alvarado Blacutt Alavi, en fecha 6 de enero de 2010 de fs. 21 a 22 contra el Juez Agrario de
Inquisivi y contra el Oficial de Diligencias por el supuesto delito de estelionato y otros y un
formulario de denuncia verbal ante el Consejo de la Judicatura, de fs. 23 y vta., Jorge Agustín
Butrón Bustillos mediante memorial de fs. 24 a 25 interpone denuncia ante la Fiscalía de
Quime en fecha 26 de mayo de 2010.
Que efectuado el análisis, para determinar la procedencia o no de la recusación, se llega a la
siguiente conclusión: a) Que el incidente de recusación fue suscitado por las causales
previstas en los numerales 4), 5) y 7) del art. 3 de la L. Nº 1760, como causales
sobrevinientes; al respecto el art. 8-II) de la L. Nº 1760 en la parte pertinente dice: Si la
causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse
conocimiento de la existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia; en
ese entendido y revisado si el incidente fue presentado dentro del plazo supra señalado, se
establece que la demanda de garantías para el ejercicio de la propiedad privada, uso y
aprovechamiento de vertientes de agua, fue de conocimiento de los recusantes, quienes por
memorial de fs. 3 a 6 vta. respondieron a la demanda, formularon demanda reconvencional y
opusieron excepciones por memorial de fecha 2 de febrero de 2010. Posterior a la respuesta
de la demanda suscitaron incidente de recusación por las causales previstas en los
numerales 4), 5), 7) y 10) del art. 3 de la L. Nº 1760, incidente que fue rechazado a través del
Auto Interlocutorio Definido S2ª Nº 10/2010 de 13 de abril de 2010 por este mismo Tribunal,
resolución que corre de fs. 9 a 10 vta.
Que con la misma prueba documental consistente en acta de declaración de denuncia de 6
de enero de 2010 y formulario de denuncia verbal de fs. 21 a 23, nuevamente recusan al juez
agrario; esta forma de proceder no constituye causal sobreviniente, la indicada causal tiene
que producirse como emergencia de las actuaciones procesales que se produjeren durante la
sustanciación del proceso, hecho que no está demostrado por ningún medio probatorio; al
respecto el art. 8-II) de la L. Nº 1760, en su última parte dice: Si la causal fuere sobreviniente,
deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta
antes de quedar la causa en estado de sentencia. En el caso de autos, la denuncia efectuada
por los recusantes al Ministerio Público fue presentada en fecha 26 de mayo de 2010, según
consta del cargo de presentación de fs. 25 y la nueva recusación fue presentada en fecha 31
de mayo de 2010 conforme consta del cargo de fs. 27, es decir fuera del término de 3 días
que señala el art. 8-II de la L. Nº 1760 citado.
Por otro lado, cuando los recusantes suscitan por segunda vez el incidente de recusación, lo
hacen simplemente citando el art. 3 de la L. Nº 1760 con la simple indicación de las causales
contenidas en los numerales 4), 5) y 7), sin cumplir con el art. 10-I) de la antes referida L. Nº
1760, que exige que cuando se suscita un incidente de recusación debe efectuarse con la
descripción clara de las causales en las que se funda la recusación. Con relación a la amistad
íntima con alguna de las partes; la enemistad, odio o resentimiento y litigio pendiente del
juez con las partes en conflicto; estas apreciaciones son subjetivas que no se encuentran
corroboradas por otra circunstancia real y objetiva y han sido plenamente desvirtuadas por el
Juez Agrario de Inquisivi en el auto de fs. 28 y vta. y en el informe de fs. 29 a 30 vta.
La simple denuncia que corre a fs. 23 y vta., sin la constancia de la fecha en que se formuló
la misma ni la fecha de recepción ante el Consejo de la Judicatura, no constituye el medio
suficiente para admitir y tramitar la recusación en contra del Juez Agrario de Inquisivi, toda
vez que no se puede suscitar controversia solamente para crear la causal de recusación.
Que de lo examinado, se llega a la conclusión de que la recusación no cumple con los

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requisitos
formales
para su admisión y tramitación a mas
de ser
manifiestamente
improcedente, por lo que corresponde aplicar el art. 10-IV de la L. Nº 1760, desestimando sin
más trámites la recusación.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-4) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria RECHAZA el incidente de
recusación interpuesto por Jorge Agustín Butrón Bustillos y Eulogio Ramírez Arroyo, en contra
del Juez Agrario de Inquisivi, debiendo continuar éste con la tramitación del proceso sometido
a su conocimiento.
En observancia del art. 155-I) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art.
78 de la L. Nº 1715, siendo el segundo incidente rechazado, se les condena en costas a los
recusantes y se les impune la multa de 100 Bs. que mandara a pagar el juez a quo a favor del
Tesoro Judicial. Se advierte la aplicación del art. 155 del Cód. Pdto. Civ. en el caso de nuevos
incidentes rechazados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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