TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
2ª
Nº
19/10
Expediente:
Nº
2764-RRJ-2010
Incidente:
Recusación
Recurrente:
Jorge
Agustín
Butrón
Bustillos
y
Eulogio
Ramírez
Arroyo
Recurrido:
Juez
Agrario
de
Inquisivi
Distrito:
La
Paz
Fecha:
24
de
junio
de
2010
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
26
y
vta.,
auto
de
fs.
28
y
vta.
e
informe
de
fs.
29
a
30
vta.;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Jorge
Agustín
Butrón
Bustillos
y
Eulogio
Ramírez
Arroyo,
dentro
de
la
demanda
garantías
para
el
ejercicio
del
derecho
a
la
propiedad
privada,
uso
y
aprovechamiento
de
vertientes
de
agua,
seguido
por
Víctor
Gutiérrez
Villanueva
en
contra
de
los
nombrados,
por
memorial
de
fs.
26
y
vta.,
suscitan
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agrario
de
Inquisivi,
sosteniendo
que
el
Juez
Agrario
y
Oficial
de
Diligencias
son
defendidos
por
el
abogado
Oscar
Laura
Campohermoso,
en
el
proceso
penal
que
les
sigue
Omar
Alvarado
Blacut
Alavi
en
la
Fiscalía
de
Quime,
caso
Nº
88/2009,
por
la
comisión
de
los
delitos
de
estelionato,
prevaricato,
consorcio
de
jueces
y
abogados
y
otros,
que
se
puede
evidenciar
por
las
actas
de
las
declaraciones
informativas
que
cursan
en
el
cuaderno
de
investigaciones
de
la
Fiscalía
de
Quime,
siendo
ambos
asistidos
por
el
abogado
antes
referido;
que
esta
conducta,
se
subsume
dentro
de
lo
previsto
en
la
L.
Nº
007
de
18
de
mayo
de
2010
"Ley
de
las
Modificaciones
al
Sistema
Normativo
Penal"
en
el
art.
174,
transcribiendo
dicha
norma
legal.
Prosiguen
y
expresan
que
en
resguardo
a
los
derechos
y
garantías
constitucionales,
denunciaron
dichos
delitos
ante
el
Ministerio
Público,
a
los
fines
de
su
investigación
y
procesamiento;
por
lo
que
el
Juez
en
el
proceso
agrario
y
a
la
vez
denunciado
e
investigado
por
la
denuncia
penal,
ya
no
es
objetivo
e
imparcial
en
el
caso
de
autos,
razón
por
la
que
formulan
recusación
en
contra
del
Juez
Agrario
y
del
Oficial
de
Diligencias,
por
las
causales
previstas
en
la
L.
Nº
1760
en
el
art.
3
numerales
4),
5)
y
7)
y
amparado
en
el
art.
8
de
la
referida
Ley
Nº
1760,
interponen
recusación
por
causal
sobreviniente,
dentro
del
término
establecido
desde
la
presentación
de
la
denuncia
penal,
solicitando
al
Juez
Agrario
acepte
la
recusación
o
en
su
caso
remita
antecedentes
del
proceso
al
superior
en
grado
a
efectos
de
que
dicha
autoridad
declare
probada
la
recusación.
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
Agrario
de
Inquisivi,
por
auto
de
fs.
28
y
vta.
del
expediente
de
recusación,
alegando
que
con
relación
a
las
causales
previstas
en
los
incisos
4),
5)
y
7)
del
art.
3
de
la
Ley
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
y
de
Asistencia
Familiar,
no
tiene
amistad
intima
con
ninguna
de
las
partes;
tampoco
enemistad,
odio
o
resentimiento
con
ninguna
de
ellas;
que
no
existe
litigio
pendiente
del
juzgador
con
alguna
de
las
partes;
que
el
abogado
Oscar
Laura
Campohermoso
no
le
atendió
ningún
proceso
penal;
pero
que
sí
tiene
una
denuncia
ante
el
Ministerio
Público,
donde
por
una
sola
vez
le
acompañó
y
firmó
la
declaración
informativa
el
abogado
Laura,
a
la
fecha
el
indicado
profesional,
dice
el
juez
recurrido,
que
no
es
su
abogado
en
ningún
proceso.
Refiriendo
al
art.
51-II)
del
Cód.
Pdto.
Civ,
expresa
que
los
abogados
no
son
parte
en
el
proceso,
siendo
su
intervención
accesoria
y
las
causales
previstas
en
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1760
están
referidas
a
las
partes,
reiterando
que
no
tiene
amistad
íntima
con
ninguna
de
las
partes,
tampoco
enemistad,
odio
o
resentimiento
por
lo
que
no
encuentra
razón
y
causales
para
allanarse.
Indica
también
que
los
recurrentes
mencionan
las
causales
como
sobrevinientes,
presentando
una
denuncia
ante
la
Fiscalía
en
fecha
28
de
mayo
de
2010,
cuando
el
proceso
se
ha
iniciado
en
fecha
2
de
diciembre
de
2009;
agrega
que
es
la
segunda
recusación
sobre
las
mismas
causales
y
además
que
el
art.
3
inc.
5)
de
la
L.
Nº
1760
indica
que
en
ningún
caso
procederá
la
recusación
por
ataques
u
ofensas
inferidas
al
juez
que
hubiera
comenzado
a
conocer
el
asunto,
por
lo
que
no
se
allana
a
la
recusación,
al
no
cumplir
con
el
art.
8
de
la
L.
Nº
1760,
remitiendo
obrados
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
Que
en
su
informe
de
fs.
29
a
30
vta.
del
testimonio,
el
Juez
recusado,
reafirmando
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiene
amistad
íntima,
tampoco
enemistad,
odio
o
resentimiento
con
ninguna
de
las
partes;
originándose
la
recusación
por
una
denuncia
presentada
en
la
gestión
pasada
por
los
ahora
incidentistas
ante
el
Ministerio
Público,
sobre
una
conciliación
realizada
en
la
comunidad
de
Tojra.
Afirma
que
no
tiene
ningún
proceso
penal
donde
el
abogado
Laura
le
haya
asistido,
que
sí
tiene
una
denuncia
ante
el
Ministerio
Público,
donde
por
una
sola
vez
le
acompañó
y
firmó
en
la
declaración
informativa
el
abogado
Laura,
pero
que
no
es
un
proceso,
por
lo
que
a
la
fecha
el
abogado
Laura
no
es
su
abogado
en
ningún
proceso.
Por
otra
parte
hace
referencia
al
art.
51-II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
indicando
que
los
abogados
no
son
parte
en
el
proceso
sino
que
intervienen
en
forma
accesoria;
que
las
causales
enumeradas
en
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1760
están
referidas
a
las
partes
y
nuevamente
reafirma
que
no
tiene
amistad
íntima
con
ninguna
de
las
partes,
tampoco
enemistad,
odio
o
resentimiento,
por
lo
que
no
encuentra
razón
y
causales
para
poder
allanarse.
Afirma
que
la
recusación
se
origina
por
haber
denegado
dar
curso
a
la
solicitud
de
oficiar
al
Juzgado
de
Instrucción
en
lo
Penal
para
la
remisión
de
antecedentes
del
proceso
penal
seguido
en
contra
de
Víctor
Gutiérrez
Villanueva,
siendo
rechazada
dicha
solicitud,
por
corresponder
a
la
jurisdicción
penal,
por
lo
que
los
incidentistas
consideran
que
existe
parcialización.
Por
otra
parte
expresa
el
Juez
Agrario,
que
las
causales
argüidas
como
sobrevinientes,
se
la
hizo
presentando
la
denuncia
ante
la
Fiscalía
en
fecha
28
de
mayo
de
2010,
cuando
el
proceso
se
inició
el
2
de
diciembre
de
2009,
siendo
la
recusación
presentada
por
segunda
vez
sobre
las
mismas
causales;
se
refiere
asimismo,
al
numeral
5)
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760,
indicando
que
no
procederá
la
recusación
por
ataques
u
ofensas
inferidas
al
juez
después
de
que
hubiera
comenzado
a
conocer
el
asunto;
con
estos
argumentos
nuevamente
asevera
que
no
procede
allanarse
a
la
segunda
recusación.
Reitera
que
la
solicitud
de
pedir
con
oficio
al
juzgado
de
instrucción
los
antecedentes,
se
ha
resuelto
en
sentido
de
que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
a
las
partes
en
conformidad
con
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
además
que
materia
penal
no
es
de
competencia
del
Juzgado
Agrario,
por
lo
que
fue
denegada
la
solicitud.
En
cuanto
al
consorcio
dice
el
juez
recusado;
dos
abogados
tienen
su
domicilio
en
la
Capital
de
Inquisivi,
Oscar
Laura
y
Germán
Mallea,
por
eso
atienden
más
casos,
pero
también
lo
hacen
otros
abogados
de
Quime
y
de
La
Paz;
en
la
gestión
2009
el
total
de
ingresos
de
causas
al
Juzgado
Agrario
son
109,
donde
el
abogado
Laura
asiste
en
cinco
procesos
formales,
detallando
los
mismos.
Por
último
menciona
que
adjunta
las
piezas
principales
del
proceso
motivo
de
la
recusación,
en
fotocopias
legalizadas
e
indica
que
para
evitar
más
incidentes,
pide
se
aplique
la
multa
prevista
en
el
art.
7
en
la
segunda
parte
de
la
Circular
Nº
087-GAF-2004,
transcribiendo
el
citado
artículo.
CONSIDERANDO:
Que
la
recusación
es
un
recurso
que
la
ley
franquea
a
las
partes
en
juicio
para
pedir
que
un
juez
se
aparte
del
conocimiento
de
una
causa,
por
considerar
que
no
actuará
imparcialmente
por
la
concurrencia
de
alguna
o
algunas
de
las
causales
previstas
por
ley.
Esta
facultad
se
encuentra
reglamentada
en
cuanto
a
su
trámite
en
el
art.
10
de
la
L.
Nº
1760,
que
en
su
parágrafo
I)
impone
al
recusante
la
obligación
de
plantear
el
incidente
la
recusación
"....ante
el
mismo
juez
o
tribunal
del
magistrado
cuya
recusación
se
pretenda,
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
el
recusante
intentare
valerse";
por
su
parte,
el
art.
8-II)
de
la
misma
L.
Nº
1760
señala
que
"la
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tener
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia".
Que
revisados
los
antecedentes,
se
establece
que
por
memorial
de
fecha
2
de
febrero
de
2009,
Víctor
Gutiérrez
Villanueva
interpuso
demanda
de
garantías
para
el
ejercicio
de
la
propiedad
agraria,
uso
y
aprovechamiento
de
vertientes
de
aguas;
citados
los
demandados
Jorge
Agustín
Butrón
Bustillos
y
Eulogio
Ramírez
Arroyo,
responden
a
la
demanda,
formulan
demanda
reconvencional
y
excepcionan
por
memorial
de
fecha
2
de
febrero
de
2010
según
consta
del
memorial
de
fs.
3
a
6
vta.;
posteriormente,
en
23
de
marzo
de
2010,
mediante
Nota
J.A.
Inq.
Of.
Cite
Nº
12/2010,
se
remite
en
fs.
29
útiles
a
conocimiento
del
Tribunal
Agrario
Nacional
fotocopias
legalizadas
y
simples
del
proceso
de
garantías
para
el
ejercicio
de
la
propiedad
privada
y
uso
aprovechamiento
de
vertiente
de
agua,
ante
el
incidente
de
recusación
presentado
por
Jorge
Agustín
Butrón
Bustillos
y
Eulogio
Ramírez
Arroyo,
contra
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Juez
Agrario
de
Inquisivi.
Recibido
el
proceso
del
incidente
de
recusación,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
pronuncia
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2ª
Nº
10/2010
de
fecha
13
de
abril
de
2010,
que
corre
de
fs.
9
a
10
vta.,
rechazando
el
mencionado
incidente
de
recusación.
Devuelto
el
testimonio
de
recusación,
por
proveído
de
fs.
18
vta.
se
dispone
se
arrime
al
expediente
principal,
siendo
debidamente
notificadas
las
partes
intervinientes
en
el
proceso.
Posteriormente,
adjuntando
actas
de
declaración
y
de
denuncia
presentada
por
Omar
Alvarado
Blacutt
Alavi,
en
fecha
6
de
enero
de
2010
de
fs.
21
a
22
contra
el
Juez
Agrario
de
Inquisivi
y
contra
el
Oficial
de
Diligencias
por
el
supuesto
delito
de
estelionato
y
otros
y
un
formulario
de
denuncia
verbal
ante
el
Consejo
de
la
Judicatura,
de
fs.
23
y
vta.,
Jorge
Agustín
Butrón
Bustillos
mediante
memorial
de
fs.
24
a
25
interpone
denuncia
ante
la
Fiscalía
de
Quime
en
fecha
26
de
mayo
de
2010.
Que
efectuado
el
análisis,
para
determinar
la
procedencia
o
no
de
la
recusación,
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
a)
Que
el
incidente
de
recusación
fue
suscitado
por
las
causales
previstas
en
los
numerales
4),
5)
y
7)
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760,
como
causales
sobrevinientes;
al
respecto
el
art.
8-II)
de
la
L.
Nº
1760
en
la
parte
pertinente
dice:
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
la
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia;
en
ese
entendido
y
revisado
si
el
incidente
fue
presentado
dentro
del
plazo
supra
señalado,
se
establece
que
la
demanda
de
garantías
para
el
ejercicio
de
la
propiedad
privada,
uso
y
aprovechamiento
de
vertientes
de
agua,
fue
de
conocimiento
de
los
recusantes,
quienes
por
memorial
de
fs.
3
a
6
vta.
respondieron
a
la
demanda,
formularon
demanda
reconvencional
y
opusieron
excepciones
por
memorial
de
fecha
2
de
febrero
de
2010.
Posterior
a
la
respuesta
de
la
demanda
suscitaron
incidente
de
recusación
por
las
causales
previstas
en
los
numerales
4),
5),
7)
y
10)
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760,
incidente
que
fue
rechazado
a
través
del
Auto
Interlocutorio
Definido
S2ª
Nº
10/2010
de
13
de
abril
de
2010
por
este
mismo
Tribunal,
resolución
que
corre
de
fs.
9
a
10
vta.
Que
con
la
misma
prueba
documental
consistente
en
acta
de
declaración
de
denuncia
de
6
de
enero
de
2010
y
formulario
de
denuncia
verbal
de
fs.
21
a
23,
nuevamente
recusan
al
juez
agrario;
esta
forma
de
proceder
no
constituye
causal
sobreviniente,
la
indicada
causal
tiene
que
producirse
como
emergencia
de
las
actuaciones
procesales
que
se
produjeren
durante
la
sustanciación
del
proceso,
hecho
que
no
está
demostrado
por
ningún
medio
probatorio;
al
respecto
el
art.
8-II)
de
la
L.
Nº
1760,
en
su
última
parte
dice:
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia.
En
el
caso
de
autos,
la
denuncia
efectuada
por
los
recusantes
al
Ministerio
Público
fue
presentada
en
fecha
26
de
mayo
de
2010,
según
consta
del
cargo
de
presentación
de
fs.
25
y
la
nueva
recusación
fue
presentada
en
fecha
31
de
mayo
de
2010
conforme
consta
del
cargo
de
fs.
27,
es
decir
fuera
del
término
de
3
días
que
señala
el
art.
8-II
de
la
L.
Nº
1760
citado.
Por
otro
lado,
cuando
los
recusantes
suscitan
por
segunda
vez
el
incidente
de
recusación,
lo
hacen
simplemente
citando
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1760
con
la
simple
indicación
de
las
causales
contenidas
en
los
numerales
4),
5)
y
7),
sin
cumplir
con
el
art.
10-I)
de
la
antes
referida
L.
Nº
1760,
que
exige
que
cuando
se
suscita
un
incidente
de
recusación
debe
efectuarse
con
la
descripción
clara
de
las
causales
en
las
que
se
funda
la
recusación.
Con
relación
a
la
amistad
íntima
con
alguna
de
las
partes;
la
enemistad,
odio
o
resentimiento
y
litigio
pendiente
del
juez
con
las
partes
en
conflicto;
estas
apreciaciones
son
subjetivas
que
no
se
encuentran
corroboradas
por
otra
circunstancia
real
y
objetiva
y
han
sido
plenamente
desvirtuadas
por
el
Juez
Agrario
de
Inquisivi
en
el
auto
de
fs.
28
y
vta.
y
en
el
informe
de
fs.
29
a
30
vta.
La
simple
denuncia
que
corre
a
fs.
23
y
vta.,
sin
la
constancia
de
la
fecha
en
que
se
formuló
la
misma
ni
la
fecha
de
recepción
ante
el
Consejo
de
la
Judicatura,
no
constituye
el
medio
suficiente
para
admitir
y
tramitar
la
recusación
en
contra
del
Juez
Agrario
de
Inquisivi,
toda
vez
que
no
se
puede
suscitar
controversia
solamente
para
crear
la
causal
de
recusación.
Que
de
lo
examinado,
se
llega
a
la
conclusión
de
que
la
recusación
no
cumple
con
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
requisitos
formales
para
su
admisión
y
tramitación
a
mas
de
ser
manifiestamente
improcedente,
por
lo
que
corresponde
aplicar
el
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760,
desestimando
sin
más
trámites
la
recusación.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Jorge
Agustín
Butrón
Bustillos
y
Eulogio
Ramírez
Arroyo,
en
contra
del
Juez
Agrario
de
Inquisivi,
debiendo
continuar
éste
con
la
tramitación
del
proceso
sometido
a
su
conocimiento.
En
observancia
del
art.
155-I)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
siendo
el
segundo
incidente
rechazado,
se
les
condena
en
costas
a
los
recusantes
y
se
les
impune
la
multa
de
100
Bs.
que
mandara
a
pagar
el
juez
a
quo
a
favor
del
Tesoro
Judicial.
Se
advierte
la
aplicación
del
art.
155
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
el
caso
de
nuevos
incidentes
rechazados.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022