AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
Nº S1ª 25/2010
Expediente: Nº 2790/10
Incidente: Recusación
Recurrente: Manuela Chino Acapa
Recurrido: Santa Cruz Yale Medina, Juez Agrario de Yapacani
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Yapacani
Fecha: 26 de julio de 2010
Vocal Semanero: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La recusación de fs. 4 a 5 vta. de obrados, auto de fs. 7-8; y,
CONSIDERANDO: Que Manuela Chino Acapa, plantean recusación contra el Juez Agrario con Asiento Judicial en Yapacani, mediante memorial presentado a horas 9:00 del 07 de julio de 2010, indicando que el juez recusado sustanció hasta el estado de pronunciar sentencia, otro proceso relativo al interdicto de retener la posesión que tuvo como sujetos procesales a las mismas personas en calidad de demandantes y demandados, que motivó una denuncia por prevaricato en contra del juez, interpuesta por la recusante. Asimismo argumenta que ni ella ni su padre no fueron legalmente citados ni notificados con la demanda y actuación posterior que cursa en obrados del expediente; todo lo cual implicaría que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Yapacani se halla comprendido dentro de las previsiones del art. 3, numerales 1), 3), 6) y 5) del Cod. Pdto. Civ.
Con los argumentos antes especificados, interpone el recurso de recusación, pidiendo que el juez se allane del conocimiento de la causa.
CONSIDERANDO: Que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Yapacani, a tiempo de pronunciar el auto que cursa a fs. 7-8 de obrados, mediante el cual anula obrados hasta el vicio más antiguo, manifiesta que no se allana a la recusación plateada, por no estar comprendido dentro de las causales establecidas en el art. 3 de la L. Nº 1760, puesto que de ser así, se habría excusado en la primera actuación procesal y no adjunta informe alguno con relación al particular.
CONSIDERANDO: Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso que nos ocupa, se evidencia que si bien los recurrentes plantean el incidente antes descrito, basan su accionar en los numerales 1), 3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Civil y no así en la norma que regula la actuación antes descrita, misma que está contenida en el art. 3 de la L. Nº 1760; dejando, además, de adjuntar prueba que sustente sus afirmaciones.
Cabe sin embargo puntualizar que con relación a la supuesta opinión anticipada sobre la injusticia del litigio en que habría incurrido el juez recusado, debe tenerse presente que el pronunciamiento de la sentencia respectiva, resultante de la tramitación de un proceso, no puede tenerse como opinión anticipada sobre la justicia o injusticia del litigio por parte del juzgador, puesto que es el resultado del conocimiento y tramitación de la causa principal, de conformidad a lo dispuesto por el art. 86 de la L. Nº 1715.
Por lo relacionado precedentemente, se evidencia la carencia total de los requisitos que hacen a la interposición de la recusación invocada, aspecto de ineludible cumplimiento por parte de la recusante, conforme señala el art. 10-I de la L. Nº 1760.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la Ley Nº 1715 y en aplicación del art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, RECHAZA la recusación presentada por Manuela Chino Acapa, contra el Juez Agrario de Yapacani, Santa Cruz Santa Cruz Yale Medina. Sea con costas a la recusante.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier lemoine