TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
2ª
Nº
20/10
Expediente:
Nº
2743-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Julia
López
Olivera
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
6
de
julio
de
2010
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
Hassenteutel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
8
a
10
vta.,
interpuesta
por
Julia
López
Olivera
en
contra
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
revisada
la
demanda
interpuesta
de
fs.
8
a
10
vta.,
la
misma
fue
observada
por
providencia
de
fs.
12
ante
las
deficiencias
presentadas
en
la
forma
y
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
ordenó
que
la
parte
demandante
presente
copia
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada;
acredite
mediante
documentación
idónea
en
original
o
fotocopia
legalizada
la
fecha
de
notificación
con
la
referida
resolución
administrativa
y
se
exponga
con
claridad
y
precisión
los
hechos
en
que
funda
la
acción,
así
como
el
derecho
expuesto
sucintamente
en
observancia
del
art.
327-6)
y
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
otorgándole
al
efecto
el
plazo
de
15
días
calendario
que
corría
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
dicha
providencia,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda,
conforme
lo
previene
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
parte
in
fine,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
con
dichas
observaciones
a
la
demanda
contencioso
administrativa,
la
parte
demandante
fue
notificada
en
fecha
9
de
junio
de
2010,
como
consta
de
la
diligencia
de
notificación
que
corre
a
fs.
16,
quien
no
subsanó
los
defectos
de
forma
que
presentaba
la
demanda,
dejando
vencer
el
plazo
de
15
días
calendario
otorgado
para
la
subsanación
de
la
demanda,
conforme
ratifica
el
informe
del
Secretario
de
Cámara
de
la
Sala
Primera
que
actúa
en
suplencia
legal,
que
indica
que
el
plazo
concedido
se
encuentra
vencido.
Que,
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
prevé
que
si
la
demanda
no
es
subsanada
dentro
del
plazo
concedido
se
la
tendrá
por
no
presentada
y
al
no
haber
la
parte
actora
dado
cumplimiento
con
la
providencia
de
fs.
12
dentro
de
dicho
término
corresponde
dar
aplicación
a
la
citada
disposición
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
8
a
10
vta.
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022