Auto Interlocutorio Definitivo S2/0020/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0020/2010

Fecha: 06-Jul-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S 2ª Nº 20/10
Expediente: Nº 2743-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Julia López Olivera
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
Juan Carlos Rojas Calizaya.
Distrito: Cochabamba
Fecha: 6 de julio de 2010
Vocal Semanero: Dr. Antonio Hassenteutel Salazar
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 10 vta., interpuesta por Julia
López Olivera en contra del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan
Carlos Rojas Calizaya, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 8 a 10 vta., la misma fue
observada por providencia de fs. 12 ante las deficiencias presentadas en la forma y en
ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente
por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se ordenó que la parte demandante presente copia
de la Resolución Administrativa impugnada; acredite mediante documentación idónea en
original
o
fotocopia
legalizada
la
fecha
de
notificación
con
la
referida
resolución
administrativa y se exponga con claridad y precisión los hechos en que funda la acción, así
como el derecho expuesto sucintamente en observancia del art. 327-6) y 7) del Cód. Pdto.
Civ.; otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario que corría a partir del día siguiente
hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no
presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in
fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, con dichas observaciones a la demanda contencioso administrativa, la parte
demandante fue notificada en fecha 9 de junio de 2010, como consta de la diligencia de
notificación que corre a fs. 16, quien no subsanó los defectos de forma que presentaba la
demanda, dejando vencer el plazo de 15 días calendario otorgado para la subsanación de la
demanda, conforme ratifica el informe del Secretario de Cámara de la Sala Primera que actúa
en suplencia legal, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.
Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del
plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado
cumplimiento con la providencia de fs. 12 dentro de dicho término corresponde dar aplicación
a la citada disposición legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene
por NO PRESENTADA la demanda de fs. 8 a 10 vta. de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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