TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
21/2010
Expediente:
Nº
2780-COM-2010
Proceso:
Compulsa
Recurrente:
Juan
Carlos
Céspedes
Aguilar
Recurrido:
Juez
Agrario
de
Cochabamba
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
14
de
julio
de
2010
Vocal
Semanero:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
compulsa
de
fs.
28
y
vta.,
antecedentes
cursantes
en
obrados;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Juan
Carlos
Céspedes
Aguilar,
interpone
recurso
de
compulsa
contra
la
negativa
de
concesión
del
recurso
de
casación
por
parte
del
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Gabriel
Céspedes
Quinteros
contra
Emiliano
García
Nogales
y
Abel
Suárez
Almaraz,
señalando
que
formula
recurso
de
compulsa
contra
el
auto
de
26
de
mayo
de
2010
por
su
negativa
de
acoger
y
tramitar
el
recurso
de
casación
por
él
deducido,
argumentando
que
no
obstante
de
admitirse
su
calidad
de
causahabiente
a
título
particular
de
su
vendedor
Gabriel
Céspedes
Quinteros,
en
una
flagrante
dicotomía,
se
reconoce
su
personería
sólo
para
iniciar
demandas
contra
sus
vendedores,
o
para
actuar
en
proceso
distinto,
más
no
así
para
apersonarse
en
este
interdicto
y
solicitar
el
cumplimiento
del
acta
de
conciliación
suscrito
el
1
de
julio
de
2003
entre
su
causante
Gabriel
Céspedes
Quinteros
y
Emiliano
García
Nogales
y
Abel
Suárez
Almaraz
con
el
argumento
errado
de
que
su
persona
no
intervino
como
sujeto
procesal.
Añade
que
la
resolución
impugnada,
también
determina
erradamente
que
el
auto
de
30
de
abril
de
2010
no
constituye
un
auto
interlocutorio
definitivo
sino
un
auto
interlocutorio
simple
que
no
da
lugar
al
recurso
de
casación,
no
obstante
que
el
referido
auto
es
definitivo
con
relación
a
su
persona
como
causahabiente
a
título
particular
al
impedirle
la
amplia
defensa
y
posibilidad
de
reclamar
la
revisión
de
determinaciones
injustas
adoptadas
por
el
inferior
que
afectan
a
sus
derechos
e
intereses,
por
lo
que
solicita
se
declare
legal
la
compulsa
ordenando
se
eleve
obrados
como
efecto
del
recurso
de
casación
mediante
la
respectiva
provisión
ejecutoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
que
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba
pronunció
el
auto
de
26
de
mayo
de
2010
cursante
de
fs.
21
vta.
a
22
vta.
del
testimonio
de
compulsa,
por
el
que
declara
no
haber
lugar
al
recurso
de
casación,
toda
vez
que
la
resolución
dictada
el
30
de
abril
de
2010
no
constituye
un
auto
interlocutorio
definitivo,
de
lo
que
infiere
que
no
se
ha
cortado
en
forma
definitiva
la
tramitación
del
presente
proceso,
puesto
que,
conforme
a
lo
resuelto
en
el
mismo,
se
dispuso
que
las
partes
intervinientes
en
el
acta
de
conciliación
de
1
de
julio
de
2006
se
obligan
a
su
fiel
y
estricto
cumplimiento.
Que
conforme
señala
el
art.
85
de
la
L.
Nº
1715,
las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
admiten
recurso
de
reposición
sin
recurso
ulterior
y
si
estas
resoluciones
fueran
dictadas
en
audiencia
deberán
ser
impugnadas
y
resolverse
de
forma
inmediata
por
el
juez.
Asimismo,
el
art.
87
del
mismo
cuerpo
legal
agrario
señala
que
contra
la
sentencia
procederá
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
En
ese
contexto,
en
materia
agraria,
únicamente
procede
el
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
las
sentencias
pronunciadas
por
los
jueces
agrarios
y
contra
los
autos
interlocutorios
definitivos
que
cortan
procedimiento
ulterior
dado
que
sus
efectos
son
similares
a
los
de
una
sentencia
y
no
respecto
de
providencias
y
autos
interlocutorios
simples.
Que
en
el
caso
sub
lite,
el
auto
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba
cursante
a
21
vta.
a
22
vta.
del
testimonio
de
compulsa
por
el
que
declara
no
haber
lugar
al
recurso
de
casación
que
interpuso
el
compulsante
Juan
Carlos
Céspedes
Aguilar
contra
el
auto
de
30
de
abril
de
2010
cursante
de
fs.
12
vta.
a
14
vta.
que
resuelve
el
recurso
de
reposición
que
interpuso
contra
el
auto
de
9
de
abril
de
2010
cursante
a
fs.
6
y
vta.,
constituye
efectivamente
un
auto
interlocutorio
simple,
toda
vez
que
el
referido
auto
de
30
de
abril
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2010
al
declarar
que
no
ha
lugar
al
recurso
de
reposición
disponiendo
expresamente
que
las
partes
suscribientes
del
acuerdo
conciliatorio
se
obligan
a
su
fiel
y
estricto
cumplimiento
en
los
términos
y
condiciones
acordadas
en
el
mismo,
no
corta
procedimiento
ulterior,
más
al
contrario
dispone
la
continuación
de
los
trámites
pertinentes
e
inherentes
de
ejecución
del
acuerdo
conciliatorio
de
referencia;
consiguientemente,
la
decisión
adoptada
por
el
juez
de
instancia
de
rechazar
el
recurso
de
casación
se
halla
ajustado
a
derecho,
al
no
constituir
el
referido
auto
interlocutorio
simple
una
sentencia
ni
un
auto
interlocutorio
definitivo,
no
siendo
por
tal
susceptible
de
recurrir
en
casación
al
no
encontrarse
dentro
de
los
alcances
establecidos
por
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715,
procediendo
solamente
el
recurso
de
reposición
sin
recurso
ulterior,
conforme
señala
el
art.
85
del
mismo
cuerpo
legal
agrario,
medio
legal
de
defensa
que
fue
interpuesto
por
el
nombrado
compulsante
(fs.
7
vta.
a
10)
contra
el
referido
auto
interlocutorio
de
9
de
abril
de
2010
cursante
a
fs.
6
y
vta.
del
testimonio
de
compulsa.
Por
los
fundamentos
expuestos
precedentemente,
se
concluye
que
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba
al
haber
rechazado
el
recurso
de
casación
de
referencia,
ha
interpretado
y
aplicado
correctamente
la
previsión
contenida
en
el
art.
85
de
la
L.
Nº
1715,
dada
la
inadmisibilidad
de
recurrir
de
casación
contra
autos
interlocutorios
simples,
como
lo
es
el
referido
auto
de
30
de
abril
de
2010,
procediendo
únicamente,
como
se
señaló
precedentemente,
el
recurso
de
reposición
sin
recurso
ulterior;
más
aun,
cuando
dicha
resolución
fue
pronunciada
en
la
etapa
de
ejecución
del
acuerdo
conciliatorio
que
tiene
valor
de
cosa
juzgada,
en
la
que
no
es
admisible
interponer
recurso
de
casación,
conforme
prevé
el
art.
518
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
consiguientemente,
no
es
viable
la
compulsa
interpuesta
por
el
nombrado
compulsante
Juan
Carlos
Céspedes
Aguilar.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-5
de
la
L.
N°
1715
y
conforme
señala
el
art.
287
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
declara
ILEGAL
la
compulsa
de
fs.
28
y
vta.
interpuesta
por
Juan
Carlos
Céspedes
Aguilar,
disponiéndose
la
prosecución
y
el
pronunciamiento
de
las
providencias
que
correspondan
en
la
etapa
de
ejecución
del
acuerdo
conciliatorio.
De
conformidad
al
art.
296
del
citado
código
procesal
civil
y
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
5
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura
mediante
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
condena
al
compulsante
al
pago
de
costas
y
multa
en
favor
del
Tesoro
Judicial
equivalente
a
tres
días
de
haber
del
juez
de
la
causa,
misma
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba.
Al
otrosí.-
Por
señalado
el
domicilio
en
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022