Auto Interlocutorio Definitivo S2/0021/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0021/2010

Fecha: 14-Jul-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 21/2010
Expediente: Nº 2780-COM-2010
Proceso: Compulsa
Recurrente: Juan Carlos Céspedes Aguilar
Recurrido: Juez Agrario de Cochabamba
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 14 de julio de 2010
Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 28 y vta., antecedentes cursantes en obrados; y,
CONSIDERANDO: Que Juan Carlos Céspedes Aguilar, interpone recurso de compulsa contra
la negativa de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agrario de Cochabamba,
dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Gabriel Céspedes Quinteros
contra Emiliano García Nogales y Abel Suárez Almaraz, señalando que formula recurso de
compulsa contra el auto de 26 de mayo de 2010 por su negativa de acoger y tramitar el
recurso de casación por él deducido, argumentando que no obstante de admitirse su calidad
de causahabiente a título particular de su vendedor Gabriel Céspedes Quinteros, en una
flagrante dicotomía,
se reconoce su personería sólo para iniciar demandas contra sus
vendedores, o para actuar en proceso distinto, más no así para apersonarse en este
interdicto y solicitar el cumplimiento del acta de conciliación suscrito el 1 de julio de 2003
entre su causante Gabriel Céspedes Quinteros y Emiliano García Nogales y Abel Suárez
Almaraz con el argumento errado de que su persona no intervino como sujeto procesal.
Añade que la resolución impugnada, también determina erradamente que el auto de 30 de
abril de 2010 no constituye un auto interlocutorio definitivo sino un auto interlocutorio simple
que no da lugar al recurso de casación, no obstante que el referido auto es definitivo con
relación a su persona como causahabiente a título particular al impedirle la amplia defensa y
posibilidad de reclamar la revisión de determinaciones injustas adoptadas por el inferior que
afectan a sus derechos e intereses, por lo que solicita se declare legal la compulsa ordenando
se eleve obrados como efecto del recurso de casación mediante la respectiva provisión
ejecutoria.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes, se evidencia que el Juez Agrario de
Cochabamba pronunció el auto de 26 de mayo de 2010 cursante de fs. 21 vta. a 22 vta. del
testimonio de compulsa, por el que declara no haber lugar al recurso de casación, toda vez
que la resolución dictada el 30 de abril de 2010 no constituye un auto interlocutorio
definitivo, de lo que infiere que no se ha cortado en forma definitiva la tramitación del
presente proceso, puesto que, conforme a lo resuelto en el mismo, se dispuso que las partes
intervinientes en el acta de conciliación de 1 de julio de 2006 se obligan a su fiel y estricto
cumplimiento.
Que conforme señala el art. 85 de la L. Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios
simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran
dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el juez.
Asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario señala que contra la sentencia procederá
el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional.
En ese contexto, en materia agraria, únicamente procede el recurso de casación y nulidad
contra las sentencias pronunciadas por los jueces agrarios y contra los autos interlocutorios
definitivos que cortan procedimiento ulterior dado que sus efectos son similares a los de una
sentencia y no respecto de providencias y autos interlocutorios simples.
Que en el caso sub lite, el auto pronunciado por el Juez Agrario de Cochabamba cursante a 21
vta. a 22 vta. del testimonio de compulsa por el que declara no haber lugar al recurso de
casación que interpuso el compulsante Juan Carlos Céspedes Aguilar contra el auto de 30 de
abril de 2010 cursante de fs. 12 vta. a 14 vta. que resuelve el recurso de reposición que
interpuso contra el auto de 9 de abril de 2010 cursante a fs. 6 y vta., constituye
efectivamente un auto interlocutorio simple, toda vez que el referido auto de 30 de abril de

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2010 al declarar que no ha lugar al recurso de reposición disponiendo expresamente que las
partes suscribientes del acuerdo conciliatorio se obligan a su fiel y estricto cumplimiento en
los términos y condiciones acordadas en el mismo, no corta procedimiento ulterior, más al
contrario dispone la continuación de los trámites pertinentes e inherentes de ejecución del
acuerdo conciliatorio de referencia; consiguientemente, la decisión adoptada por el juez de
instancia de rechazar el recurso de casación se halla ajustado a derecho, al no constituir el
referido auto interlocutorio simple una sentencia ni un auto interlocutorio definitivo, no siendo
por tal susceptible de recurrir en casación al no encontrarse dentro de los alcances
establecidos por el art. 87 de la L. N° 1715, procediendo solamente el recurso de reposición
sin recurso ulterior, conforme señala el art. 85 del mismo cuerpo legal agrario, medio legal de
defensa que fue interpuesto por el nombrado compulsante (fs. 7 vta. a 10) contra el referido
auto interlocutorio de 9 de abril de 2010 cursante a fs. 6 y vta. del testimonio de compulsa.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, se concluye que el Juez Agrario de
Cochabamba al haber rechazado el recurso de casación de referencia, ha interpretado y
aplicado correctamente la previsión contenida en el art. 85 de la L. Nº 1715, dada la
inadmisibilidad de recurrir de casación contra autos interlocutorios simples, como lo es el
referido auto de 30 de abril de 2010, procediendo únicamente, como se señaló
precedentemente, el recurso de reposición sin recurso ulterior; más aun, cuando dicha
resolución fue pronunciada en la etapa de ejecución del acuerdo conciliatorio que tiene valor
de cosa juzgada, en la que no es admisible interponer recurso de casación, conforme prevé el
art. 518 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la L. N° 1715;
consiguientemente, no es viable la compulsa interpuesta por el nombrado compulsante Juan
Carlos Céspedes Aguilar.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-5 de la L. N° 1715 y conforme señala el art. 287 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, declara ILEGAL la compulsa de fs. 28 y
vta. interpuesta por Juan Carlos Céspedes Aguilar, disponiéndose la prosecución y el
pronunciamiento de las providencias que correspondan en la etapa de ejecución del acuerdo
conciliatorio.
De conformidad al art. 296 del citado código procesal civil y en cumplimiento a lo dispuesto
por el art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por el Pleno del
Consejo de la Judicatura mediante Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se
condena al compulsante al pago de costas y multa en favor del Tesoro Judicial equivalente a
tres días de haber del juez de la causa, misma que se hará efectiva por el Juez Agrario de
Cochabamba.
Al otrosí.- Por señalado el domicilio en Secretaría de Cámara de Sala Segunda del Tribunal
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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