TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
30/2010
Expediente:
Nº
2816-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Huascar
Cuellar
Parada
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
24
de
septiembre
de
2010
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
12,
interpuesta
por
Huascar
Cuellar
Parada,
en
contra
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
revisada
la
demanda
interpuesta
de
fs.
11
a
12,
la
misma
fue
observada
por
providencia
de
fs.
14
ante
las
deficiencias
presentadas
en
la
forma
y
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
ordenó
que
la
parte
demandante
presente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST-
Nº
295/2009
impugnada
en
la
vía
contencioso
administrativa,
así
como
la
notificación
al
actor
con
la
mencionada
resolución
administrativa
en
documento
original
o
fotocopia
legalizada.
De
igual
forma
se
observó
la
falta
de
cumplimiento
de
los
requisitos
formales
establecidos
en
los
incs.
6)
y
7)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
en
cumplimiento
a
la
Disposición
contenida
en
el
art.
119-II)
de
la
C.P.E.
y
Disposición
Final
Primera
Párrafo
3º
de
la
L.
Nº
3545,
se
ordenó
que
el
demandante
señale
con
exactitud
y
precisión
el
nombre
y
domicilio
de
beneficiaros
que
pudieran
existir,
a
objeto
de
hacerles
conocer
la
demanda
contencioso
administrativa
para
su
intervención
en
calidad
de
terceros
interesados,
otorgándole
al
efecto
el
plazo
de
15
días
calendario
computable
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
dicha
providencia,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda,
conforme
lo
previene
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
parte
in
fine,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
con
dichas
observaciones
a
la
demanda
contencioso
administrativa,
la
parte
demandante
es
notificada
en
fecha
24
de
agosto
de
2010,
como
consta
de
la
diligencia
de
notificación
que
corre
a
fs.
15,
quien
no
subsanó
los
defectos
de
forma
que
presentaba
la
demanda,
dejando
vencer
el
plazo
de
15
días
otorgado
para
la
subsanación
de
la
demanda,
conforme
consta
del
informe
de
la
Secretaria
de
Cámara
de
la
Sala
Segunda,
que
indica
que
el
plazo
concedido
se
encuentra
vencido.
Que,
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
prevé
que
si
la
demanda
no
es
subsanada
dentro
del
plazo
concedido
se
la
tendrá
por
no
presentada
y
al
no
haber
la
parte
actora
dado
cumplimiento
con
la
providencia
de
fs.
14
dentro
de
dicho
término
corresponde
dar
aplicación
a
la
citada
disposición
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
11
a
12
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022