AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 31/2010
Expediente: Nº 2657-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Mario Francisco Vaccari | |
Demandado: Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 23 de septiembre de 2010 | |
Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar |
VISTOS: La excepción de impersonería de fs. 88 y vta., interpuesta por Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, en representación de Mario Francisco Vaccari, el informe de fs. 95, y
CONSIDERANDO I : Que, citada el 16 de agosto de 2010 mediante cédula (fs. 74) con la demanda Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, se apersonó por memorial de fs. 88 y vta., oponiendo excepción de impersonería del demandado, en apoyo del inciso 2) del art. 336 con relación al 342 de la citada norma legal, expresando que por Decreto Supremo Nº 0429 de 10 de febrero de 2010, en su art. 6º, se ha modificado la estructura jerárquica del Ministerio de Medio Ambiente y Agua con las consiguientes atribuciones y que por su parte el art. 11º parágrafo II del mismo Decreto Supremo determina que el o la Ministra (o) asumirá las atribuciones señaladas en el art. 30 del Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009, en lo referido a la temática forestal; y siendo que la resolución impugnada en contencioso administrativo se refiere a un hecho enmarcado en la L. Nº 1700 y Decreto Supremo Nº 24453, es decir de temática forestal, interpone en consecuencia la excepción de impersonería en su persona, toda vez que en su condición de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, ya no cuenta con la competencia para atender asuntos de temática forestal y que consecuentemente no posee aptitud legal para intervenir como sujeto pasivo, solicitando declarar probada la excepción planteada.
Que, corrida en traslado la excepción por proveído de 3 de septiembre de 2010 (fs. 90), no fue respondida por el demandante dentro del plazo previsto en el parágrafo I del art. 338 del Cód. Pdto. Civ. CONSIDERANDO II : Que, de la revisión de los antecedentes, a efecto de resolver lo alegado por la excepcionista, se establece lo siguiente:
1) .- El art. 81 parágrafo I inc. 2) de la L. Nº 1715 concordante con el art. 336, inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., establece la excepción de impersonería , que según la doctrina se considera como un medio de defensa formal, referida a la legitimación de las partes, que consiste en la "facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero o representante de cualquiera de ellos"; por tanto la personería es la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica y, dependerá de la condición de las partes para hablar de una legitimación activa (demandante) o, bien de una legitimación pasiva (demandado).
2).- En el caso de autos, se advierte que la demanda contenciosa administrativa se dirigió contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, quien citada mediante cédula cursante a fs. 74, planteó excepción de impersonería del demandado, señalando que no tiene competencia para atender asuntos de temática forestal.
En la especie, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, fue necesaria la adecuación de la interpretación sistemática en las demandas contencioso administrativas a la nueva normativa, tomando en cuenta que el art. 410 de la Ley Fundamental establece la primacía de la Norma Suprema del Estado en el ordenamiento jurídico.
3).- En este marco legal, se promulgó el Decreto Supremo Nº 0429 de 10 de febrero de 2010, por el cual se modificó la estructura jerárquica del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, estableciendo en su art. 2 parágrafo II, "La Ministra (o) de Medio Ambiente y Agua, tiene bajo su dependencia o tuición a las siguientes entidades: Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra..."; señalando de igual forma el art. 11, parágrafo II del mismo Decreto Supremo: "Además de las atribuciones precedentemente señaladas, la Ministra (o) de Medio Ambiente y Agua, asumirá las atribuciones de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, señaladas en el art. 30 del Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009, en lo referido a la temática forestal."
4).- En consecuencia, al haberse modificado la estructura jerárquica del Ministerio de Medio Ambiente y Agua y habiendo asumido las atribuciones de la Ministra de Desarrollo Rural y de Tierras contenidas en el art. 30 del Decreto Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009, ya no es competencia de la Ministra de Desarrollo Rural y de Tierras la temática forestal, por lo que la demanda debió ser dirigida contra el Ministro de Medio Ambiente y Aguas, por ser la autoridad jerárquicamente superior para representar a dicho Ministerio.
En definitiva, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, no tiene las atribuciones para atender asuntos de temática forestal, careciendo de legitimidad pasiva para ser demandado como se tiene expuesto precedentemente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en ejercicio de la jurisdicción que emana de la ley y la competencia otorgada por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, falla declarando PROBADA la excepción de IMPERSONERÍA, interpuesta por Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
Con relación al memorial de fs. 92 y vta. de obrados, al no haberse modificado la demanda dentro del plazo establecido por el art. 332 del Cód. Pdto. Civ., a más de no haberse cumplido con el proveído de fs. 93, se dispone el archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño