TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
02/2011
Expediente:
Nº
2944-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Wilman
Molina
Forero,
representado
por
Ramiro
Ernesto
Valenzuela
Jurado
Demandado:
Director
Departamental
del
INRA
de
Cochabamba
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
14
de
enero
de
2011
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
91
a
94
de
obrados,
interpuesta
por
Ramiro
Ernesto
Valenzuela
Jurado
aduciendo
representar
a
Wilman
Molina
Forero,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
de
antecedentes,
se
evidencia
que
Willman
Molina
Forero,
efectúa
expresamente
renuncia
a
plazo
de
impugnación
de
resolución
final
de
saneamiento
suscribiendo
personalmente,
en
ese
sentido,
el
formulario
que
en
fotocopia
legalizada
cursa
a
fs.
5
de
obrados.
Que
los
efectos
que
produce
dicha
renuncia
expresa
al
término
de
impugnación,
implica
que
la
resolución
administrativa
con
la
que
fue
notificado
Willman
Molina
Forero
se
halla
ejecutoriada
en
sede
administrativa,
correspondiendo
la
remisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
a
la
Unidad
de
Titulación
de
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tal
cual
se
desprende
del
texto
del
art.
329
del
D.
S.
N°
29215
y
conforme
se
tiene
expresado
en
la
parte
infine
del
mencionado
formulario
de
renuncia
al
plazo
de
impugnación
presentado
por
la
propia
partea
actora
cursante
a
fs.
5
de
obrados
al
consignar:
"(...)RENUNCIO
al
plazo
de
IMPUGNACIÓN
de
30
días
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
ley
1715,
de
la
resolución
de
referencia
y
solicito
se
remita
inmediatamente
la
misma,
al
INRA
nacional
a
efectos
de
titulación".
En
ese
contexto,
al
estar
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0421/2009
de
11
de
diciembre
de
2009
ejecutoriada
en
sede
administrativa
por
efecto
de
la
renuncia
expresa
al
plazo
de
impugnación
que
fue
formulada
por
Willman
Molina
Forero,
determina
que
dicha
resolución
administrativa
no
es
susceptible
de
impugnación
mediante
acción
contencioso
administrativa
y
más
al
contrario
corresponde
la
titulación
del
predio
conforme
a
la
normativa
y
antecedentes
descritos
supra,
cuya
aplicación
por
la
Judicatura
Agraria
es
de
estricta
observancia
conforme
lo
dispone
el
art
2-II
del
D.S.
N°
29215,
siendo
por
tal
inviable
la
admisión
y
tramitación
de
la
presente
acción
contencioso
administrativa
ante
esta
instancia
jurisdiccional,
correspondiendo
en
consecuencia
emitir
pronunciamiento
en
ese
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
legales,
declara
NO
HABER
LUGAR
a
la
admisión
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
91
a
94
de
obrados,
interpuesta
por
Ramiro
Ernesto
Valenzuela
Jurado
aduciendo
representar
a
Wilman
Molina
Forero,
por
no
ser
viable
su
conocimiento
y
tramitación
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
dada
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0421/2009
de
11
de
diciembre
de
2009.
A
los
otrosíes
1
y
2.-
Estese
a
lo
dispuesto
en
el
presente
auto
definitivo.
Al
otrosí
3.-
Por
señalado
el
domicilio
en
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022