TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTELOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
49/11
Expediente:
Nº
3251-2011
Incidente:
Recusación
Demandante:
Sindicato
"Santa
Elena"
representado
por
Alejandro
Maida
Céspedes
y
Atanacio
Ollisco
Yucra
Demandado:
Domingo
de
Siles
Laime
Ponce,
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari
Distrito:
Beni
Fecha:
19
de
octubre
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
memorial
de
recusación,
antecedentes
del
proceso,
todo
cuanto
ver
convino;
y
CONSIDERANDO:
Que
dentro
de
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
la
parte
demandada
mediante
memorial
de
05
de
octubre
de
2011
promueve
recusación
pidiendo
al
Juez
con
Asiento
Judicial
en
Villa
Tunari
allanarse
al
mismo
y
apartarse
de
conocer
el
proceso.
Que
el
juez
recusado,
por
auto
de
fs.
28
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta,
disponiendo
la
remisión
de
fotocopias
de
antecedentes
a
este
Tribunal.
Que
dando
cumplimiento
al
Art.
10
-
III
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Villa
Tunari,
eleva
informe
explicativo
cursante
a
fs.
29
y
vta.,
señalando
las
razones
por
las
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada.
CONSIDERANDO
:
Que
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
y
del
argumento
invocado
por
la
parte
recurrente,
se
tuvo
lo
siguiente:
La
parte
recusante
señala
que
el
juez
a
quo
habría
violado
el
derecho
a
la
defensa
que
les
asistente
en
el
proceso,
al
ignorar
lo
preceptuado
en
el
art.
410
de
la
C.P.E.,
15-I
de
la
L.
Nº
025
e
interpretando
en
forma
sesgada
y
forzada
los
arts.
96
y
97
del
C.P.C.
Los
recurrentes
manifiestan
también
que
el
juez
a
quo
no
hizo
nada
para
averiguar
si
fue
evidente
el
error
de
presentación
y
el
error
en
la
recepción
del
memorial
mediante
el
cual
respondían
y
reconvenían
a
la
acción
interdictal
de
Pablo
Rocha.
Siguen
diciendo
que
tomaron
conocimiento
de
que
el
juez
recusado
manifestó
en
la
plaza
principal
de
Villa
Tunari
su
opinión
sobre
el
conflicto
que
genera
el
proceso;
es
decir,
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
en
forma
anticipada.
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
el
art.
10
de
la
L.
Nº
1760,
la
recusación
se
planteará
describiendo
la
o
las
causales
en
las
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
el
recusante
intente
valerse;
de
donde
se
establece
que
el
recusante
debe
cumplir
con
la
carga
de
la
prueba,
acreditando
que
se
han
producido
las
causales
denunciadas
y
que
obliga
a
la
separación
de
una
determinada
causa.
Que,
del
análisis
y
revisión
de
los
antecedentes
de
la
presente
recusación
,
se
observa
que
la
parte
recusante
no
fundamenta
la
misma
en
la
previsión
legal
correspondiente,
pero
sin
embargo
hace
mención
a
la
supuesta
manifestación
de
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
dejando
además
de
aportar
prueba
o
hacer
protesta
de
aportarla
a
efectos
de
establecer
dónde,
cómo
y
cuándo
el
juez
de
la
causa
habría
emitido
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio;
causal
que
resulta
manifiestamente
improcedente,
por
cuanto
la
viabilidad
de
la
misma
se
encuentra
supeditada
a
la
existencia
de
la
manifestación
u
opinión
antes
de
asumir
conocimiento
de
la
causa.
De
otro
lado,
corresponde
señalar
que
conforme
prevé
el
art.
8-II
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
la
oportunidad
procesal
que
tienen
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
partes
para
ser
deducida
la
recusación
es
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso,
salvo
que
se
tratara
de
causal
sobreviniente,
debiendo
en
este
caso
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia;
advirtiéndose
de
obrados
que
en
el
caso
sub
lite,
que
los
recusantes
deducen
recusación
sin
invocar
la
causa
prevista
en
la
norma
correspondiente
y
sin
especificar
si
la
recusación
deducida
fuese
por
causal
sobreviniente
y
menos
señala
la
fecha
y
ocasión
en
que
tuvo
conocimiento
de
su
existencia,
lo
cual
permite
establecer
que
al
no
ser
una
causal
sobreviniente,
la
recusación
fue
presentada
fuera
de
la
oportunidad
procesal
señalada
supra
y
sin
cumplir
con
su
deber
de
carga
probatoria.
Que,
de
lo
expresado
precedentemente,
siendo
que
la
causal
de
recusación
invocada
por
los
nombrados
recusantes
es
manifiestamente
improcedente,
corresponde
desestimar
la
misma
sin
más
trámite,
conforme
dispone
el
art.
10-IV
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
Que
por
disposición
del
art.
10
-
IV
de
la
ley
1760,
el
incidente
de
recusación
será
rechazado
sin
mas
tramite
cuando
las
causales
invocadas
fueran
manifiestamente
improcedentes,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4)
de
la
ley
1715
y
en
aplicación
del
art.
10-IV,
RECHAZA
la
recusación
planteada
por
el
Sindicato
"Santa
Elena",
representado
por
Alejandro
Maida
Céspedes
y
Atanacio
Ollisco
Yucra,
contra
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Villa
Tunari.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022