TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SP
Nº
03/2011
Expediente:
Nº
3237/2011
Recurso:
Revisión
Extraordinaria
de
Sentencia
Recurrente:
Ciprian
Villarroel
Oliva
Recurrido:
Ruffo
Nivardo
Vásquez
Mercado,
Juez
Agrario
de
Punata
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
17
de
octubre
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS
:
La
demanda
de
revisión
extraordinaria
de
sentencia
de
fs.
193
a
196,
presentada
por
Ciprian
Villarroel
Oliva
dirigida
contra
Ruffo
Nivardo
Vásquez
Mercado,
Juez
Agrario
de
Punata
y
Felix
Heredia
Chávez,
Flora
Gonzáles
de
Heredia,
Olga
Heredia
Chávez,
Yasmani
Medrano
Villegas,
Sulema
Ramírez
Hinojosa,
Ninfa
Ramírez
Hinojosa
y
Rolando
Ramírez
Hinojosa,
en
la
que
solicita
Revisión
Extraordinaria
de
Sentencia
contra
el
"Acta
Complementaria"
de
18
de
enero
de
1011
y
se
anule
el
"Acta
de
Conciliación"
de
la
misma
fecha
cursante
a
fs.
47-51
de
obrados,
disponiéndose
la
prosecución
de
la
causa;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
conforme
a
la
previsión
de
los
arts.
297
y
siguientes
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
el
fundamento
del
recurso
extraordinario
de
revisión
de
sentencia
ejecutoriada,
es
la
revisión
de
un
pronunciamiento
jurisdiccional
para
lograr
su
anulación
y
posterior
reemplazo
por
otro,
siendo
requisito
ineludible
para
su
admisibilidad
la
presentación
del
testimonio
de
la
sentencia
ejecutoriada
que
declare
en
cada
caso
particular:
la
falsedad
de
documentos;
el
falso
testimonio
de
los
testigos;
el
cohecho,
violencia,
fraude
procesal
o
la
recuperación
de
documentos
decisivos
retenidos
por
fuerza
mayor
o
por
obra
de
la
parte
en
favor
de
la
cual
se
hubiere
dictado.
En
el
presente
caso,
el
recurrente
fundamenta
su
petitorio
de
revisión
extraordinaria
de
sentencia
en
el
hecho
de
que
el
acuerdo
conciliatorio
al
que
arribaron
las
partes
en
el
proceso
de
Restablecimiento
de
Servidumbre,
fue
producto
de
una
audiencia
complementaria
señalada
a
efectos
de
inspección
de
visu,
en
la
que
el
juez
de
la
causa
desconociendo
el
mandato
de
los
arts.
83
numeral
4)
y
84
de
la
L.
N°
1715,
pese
a
que
en
la
primera
audiencia
no
se
llegó
a
ninguna
conciliación
y
encontrándose
dispuesta
la
prosecución
del
proceso
y
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
nuevamente
en
la
audiencia
complementaria,
pese
a
que
ésta
estaba
señalada
para
recibir
prueba,
transgrediendo
el
art.
84
lo
habría
instado
nuevamente
a
conciliación,
esta
vez
apartándolo
del
grupo
y
de
la
presencia
de
su
abogado
para
obligarlo
a
conciliar.
En
base
a
estas
y
otras
consideraciones
de
orden
legal,
interpone
el
recurso
de
revisión
extraordinaria
de
sentencia,
haciendo
mención
al
acuerdo
conciliatorio
y
a
que
supuestamente
el
auto
de
homologación
de
18
de
enero
de
2011
nunca
le
fue
notificado,
señalando
que
el
Juez
Agrario
de
Punata
habría
incurrido
en
fraude
procesal
violentando
los
arts.
83-4)
y
84
de
la
L.
N°1715,
así
como
los
alcances
de
los
arts.
514,
515
y
517
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
sustenta
su
demanda
en
los
arts.
297;
298;
299-y
300-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Al
respecto,
es
necesario
considerar
que
la
conciliación
constituye
una
forma
extraordinaria
de
conclusión
del
proceso
poniendo
fin
al
litigio,
adquiere
la
calidad
de
cosa
juzgada
con
los
efectos
y
alcances
de
una
sentencia
con
ejecutoria
sustancial,
pero
que
en
sí,
por
su
naturaleza,
no
se
constituye
en
una
sentencia
propiamente
dicha,
toda
vez
que
esta
última
es
necesariamente
un
pronunciamiento
dictado
por
un
Juez
o
Tribunal
competente
(emana
de
los
órganos
de
la
jurisdicción),
que
pone
fin
al
litigio
con
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
recayendo
sobre
lo
litigado,
conforme
señala
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
que
debe
ser
dictada
en
la
forma
establecida
por
el
art.
192
del
referido
cuerpo
legal;
en
tanto
que
la
conciliación
es
un
acuerdo
de
partes,
al
que
voluntariamente
se
someten
en
su
cumplimiento.
El
procedimiento
establecido
por
el
art.
297
y
sgtes.
del
Cód.
Pdto.
Civ.
referido
a
Revisión
Extraordinaria
de
Sentencias
solo
abarca
a
los
casos
exclusivamente
especificados
por
dicha
normativa
legal
(Pronunciamiento
judicial
fundado
en
documentos
falsos;
en
prueba
testifical
cuyos
testigos
hubieren
sido
condenados
por
falso
testimonio;
cohecho,
violencia
o
fraude
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procesal
declarado
en
sentencia
ejecutoriada;
o
con
falta
de
documentos
decisivos
detenidos
por
fuerza
mayor
o
por
obra
de
la
parte
a
favor
de
la
cual
se
hubiere
dictado).
Para
el
caso
de
conciliaciones,
que
de
una
u
otra
manera,
pudieren
haber
sido
realizadas
incurriendo
en
alguno
de
los
presupuestos
señalados
supra,
las
partes
tienen
expedita
otra
vía
para
obtener
la
nulidad
del
acuerdo
conciliatorio,
más
aún
si
se
trata
de
un
"acuerdo
de
voluntades".
Consecuentemente,
la
conciliación
si
bien
pone
fin
al
litigio
con
efecto
de
cosa
juzgada;
empero,
por
su
naturaleza
no
es
susceptible
de
recurso
ordinario
ni
extraordinario
alguno,
correspondiendo
solamente
su
ejecución;
es
decir,
el
sometimiento
de
las
partes
al
cumplimiento
del
propio
arreglo
al
que
arribaron,
y
en
caso
de
no
estar
una
de
ellas,
o
ambas,
de
acuerdo
con
el
mismo,
por
causales
que
puedan
dar
lugar
a
la
nulidad
del
referido
acuerdo
conciliatorio,
tienen
expedita
la
vía
ordinaria
de
nulidad
del
mismo.
Al
respecto,
existe
precedente
judicial
agrario
en
sentido
de
que
la
conciliaciones
no
son
susceptibles
de
recurso
alguno
(S.P.N°
06/2007),
en
dicho
entendido
y
considerando
la
naturaleza
jurídica
tanto
de
la
Sentencia
cuanto
de
la
Conciliación,
la
revisión
extraordinaria
de
sentencia
sólo
procede
contra
sentencias
ejecutoriadas
pronunciadas
por
autoridades
jurisdiccionales
competentes
que
a
nombre
del
Estado
administran
justicia
resolviendo
conflictos
de
terceros
y
no
procede
contra
las
decisiones
adoptadas
por
conciliación
de
partes,
emergente
de
la
voluntad
de
cada
una
de
ellas
a
fin
de
resolver
su
propio
conflicto.
Morales
Guillén
en
su
obra
Código
de
Procedimiento
Civil
concordado
y
anotado
refiere
que
la
revisión
extraordinaria
de
sentencia
procede
no
solo
contra
la
injusticia
de
la
sentencia
como
el
caso
de
la
casación
(por
error
o
malicia
del
juez)
sino
también
por
malicia
del
juzgador
o
de
aquel
en
cuyo
beneficio
se
dictó
la
sentencia.
(Nótese
que
en
este
instituto
es
necesaria
la
actuación
del
juzgador
como
requisito
sine
quanon).
POR
TANTO
:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
35-9)
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
20-10)
de
la
L.
Nº
3545,
declara
INADMISIBLE
el
recurso
extraordinario
de
revisión
de
sentencia
de
fs.
193
a
196,
correspondiendo
el
archivo
de
obrados.
Al
otrosí
1.-
A
sus
antecedentes
la
documental
de
referencia.
Al
otrosí
2.-
Se
tiene
presente.
Al
Otrosí
3.-
Téngase
como
domicilio
procesal
la
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
hágase
saber
y
archívese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022