TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
054/2011
Expediente:
Nº
2920-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT)
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
29
de
noviembre
de
2011
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
incidente
de
nulidad
de
obrados,
memoriales
de
subsanación,
respuesta;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Germán
Lacio
Rueda
en
representación
de
Annibal
Siqueira
Cabral
Neto
y
Paulo
Jucemar
Coral,
por
memorial
de
fs.
115
a
122
de
obrados,
a
tiempo
de
apersonarse
aduciendo
que
sus
representados
adquirieron
el
predio
"Archipelagro
I",
suscita
incidente
de
nulidad
de
obrados
argumentado:
Que
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
(ABT),
fue
originalmente
recibida
vía
fax,
habiéndole
correspondido
a
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
disponer
que
previo
a
su
admisión
cumpla
el
demandante
con
la
presentación
de
los
originales
que
le
correspondan,
notificándose
con
la
misma
mediante
cédula
el
día
9
de
noviembre
de
2010;
empero,
manifiesta
el
incidentista,
no
obstante
de
su
legal
notificación,
vencido
el
plazo
de
3
días
que
se
le
otorgó,
no
presentó
los
originales,
por
lo
que
correspondía
declarar
como
no
presentada
tal
como
estaba
conminada.
Dicho
incumplimiento,
señala
el
referido
incidentista,
no
puede
salvarse
con
la
presentación
extemporánea
de
los
originales
presentando
nuevamente
en
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Plena
como
si
se
tratara
de
una
demanda
nueva,
toda
vez
que
el
actor
tenía
señalado
su
domicilio
procesal
en
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
siendo
un
error
que
es
de
responsabilidad
del
presentante,
a
más
de
advertir,
menciona
el
incidentista,
que
la
misma
está
dirigida
al
Sr.
Presidente
y
Magistrados
del
Tribunal
Agroambiental,
coligiéndose
que
la
Sala
Segunda
habría
usurpado
funciones
que
no
le
competen,
siendo
que
actualmente
el
tribunal
competente
es
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
evidenciándose
la
vulneración
del
inciso
1)
del
Art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
no
fue
observado
como
uno
de
los
defectos
de
forma
de
la
demanda.
Añaden
que
posteriormente
el
representante
de
la
ABT
solicita
saneamiento
procesal,
realizándose
irregular
trámite
interno
violando
el
derecho
al
debido
proceso
al
actuar
la
Presidencia
del
TAN
sin
competencia
al
remitir
dicho
memorial
a
consideración
de
Sala
Plena
y
distribuir
a
las
Salas
Primera
y
Segunda,
al
no
estar
dentro
de
sus
atribuciones
el
disponer
saneamiento
procesal
de
procesos
que
radican
en
las
Salas
del
TAN.
Agrega,
luego
de
referirse
a
los
informes
elevados
por
las
Secretarías
de
Cámara
de
Sala
Plena,
Primera
y
Segunda
del
TAN,
que
se
vulneraron
los
arts.
90
al
99
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
haberse
observado
en
Secretaría
de
Cámara
la
presentación
del
memorial
vía
fax
y
que
la
misma
debía
observarse
o
rechazarse
por
los
Vocales
del
TAN
ante
el
incumplimiento
de
los
requisitos
formales
para
su
presentación
y
que
lo
legal
hubiera
sido
determinar
que
la
demanda
de
la
ABT
era
inadmisible
por
su
condición
de
acto
procesal
ineficaz,
constituyendo
por
tal,
indica
el
apoderado
de
los
incidentistas,
un
acto
procesal
nulo.
Que
la
notificación
a
la
ABT
con
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0209/2004
de
18
de
agosto
de
2004
impugnada
fue
efectuada
el
18
de
octubre
de
2010,
siendo
la
misma
nula
por
extemporánea,
al
señalar
el
art.
71
del
D.S.
N°
29215
que
el
plazo
para
notificar
con
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
es
de
5
días
calendario,
violando
principios
elementales
como
la
prescripción,
irretroactividad
de
la
ley
y
la
seguridad
jurídica,
haciendo
notar,
indica
el
representante
de
los
terceros
interesados,
que
la
Superintendencia
Agraria
reemplazada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ahora
por
la
ABT,
conoció
del
trámite
de
saneamiento
del
predio
"Archipelagro
I"
fijando
el
precio
de
adjudicación
donde
tuvo
la
oportunidad
de
realizar
las
observaciones
que
correspondan,
por
lo
que
hoy
no
puede
demandar
la
nulidad
de
sus
propios
actos,
habiendo
causado
estado
la
referida
resolución
conforme
señala
el
art.
84
del
D.S.
N°
29215,
al
haber
concluido
el
proceso
de
saneamiento
antes
de
la
vigencia
de
dicha
norma.
Con
dicha
argumentación,
señalando
que
existe
vulneración
al
debido
proceso
y
al
principio
de
legalidad,
ante
la
vulneración
de
actos
y
normas
procesales
establecidas
en
el
Cód.
Pdto.
Civ.
al
pretender
legalizar
la
presentación
y
radicatoria
de
una
demanda
de
manera
ilegal,
solicita
se
declare
la
nulidad
de
obrados
hasta
la
admisión
de
la
demanda
debiendo
tenerla
como
no
presentada.
Que
corrido
en
traslado
con
dicho
incidente,
por
memoriales
de
fs.
152
a
156
y
163
a
165,
la
parte
actora
por
intermedio
de
su
apoderada
Natali
Viviana
Castaños
Sánchez,
responde
mencionando
que
para
invocar
la
ausencia
del
debido
proceso
dentro
de
determinado
proceso
judicial,
estas
lesiones
deben
ser
de
trascendencia
constitucional
donde
se
hubiese
cortado
el
derecho
a
la
defensa
por
supuestos
errores
que
se
habrían
producido
en
la
tramitación,
mismos
que
en
el
caso
de
autos
fueron
de
forma
y
no
de
fondo
y
que
fueron
subsanados
en
su
momento,
habiendo
el
Tribunal
Agrario
Nacional
vigilado
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
conforme
prevé
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.Civ.
Agrega
que
el
apoderado
de
los
terceros
interesados
realiza
una
errónea
valoración
de
la
norma,
siendo
que
el
art.
15
de
la
L.
N°
3545
es
clara
en
cuanto
a
la
presentación
de
la
demanda
contencioso
administrativa
y
el
plazo
de
presentación
que
le
corresponde
que
debe
ser
considerado
desde
el
momento
de
la
notificación
con
la
resolución
impugnada
y
no
así
de
la
emisión
de
la
misma.
Añade
que
el
proceso
de
saneamiento
lo
lleva
a
cabo
el
INRA
y
cuando
se
emite
la
resolución
final
de
saneamiento
se
realiza
un
control
de
calidad
que
luego
pasa
a
la
autoridad
competente
pudiendo
ser
el
Viceministerio
de
Tierras
y
la
ABT,
por
lo
que
antes
del
control
de
calidad,
la
ABT
no
tiene
conocimiento
de
los
fraudes
o
errores
que
contienen
las
carpetas
de
saneamiento.
Añade
que
la
ABT
no
reconoce
derecho
propietario,
simplemente
otorga
derechos
de
uso
sostenible
del
recurso
bosque
y
tierra
establecido
en
el
Reglamento
de
Tramitación
y
Seguimiento
de
Planes
de
Ordenamiento
Predial.
Con
dicha
argumentación,
mencionando
que
los
argumentos
del
representante
de
los
terceros
interesados
no
tienen
asidero
al
no
existir
ningún
vicio
que
pudiera
dar
lugar
a
una
eventual
nulidad
de
obrados,
solicita
se
rechace
el
referido
incidente
de
nulidad
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
ante
las
argumentaciones
expuestas
y
del
análisis
de
antecedentes,
se
evidencia
y
se
concluye
lo
siguiente:
1.-
El
acceso
a
la
justicia
constituye
un
derecho
establecido
en
la
Constitución
Política
del
Estado
que
permite
a
toda
persona
acudir
a
la
autoridad
jurisdiccional
competente,
independiente
e
imparcial,
siendo
obligación
del
órgano
jurisdiccional
brindar
pronta
y
oportunamente
la
tutela
solicitada
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
En
ese
contexto,
en
el
caso
de
autos
si
bien
la
interposición
de
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
1
a
7
fue
presentada
por
el
actor,
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
(ABT),
vía
fax,
no
es
factible
procesalmente
disponer
un
rechazo
in
límine,
lo
contrario
implicaría
vulnerar
y
desconocer
el
derecho
constitucional
de
acceso
a
la
justicia,
correspondiendo
al
órgano
jurisdiccional
competente,
conforme
a
la
previsión
del
art.
333
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
su
observación
pertinente
por
no
cumplir
con
las
formalidades
procesales
establecidas
en
la
norma
procesal
aplicable
al
caso
a
objeto
de
su
subsanación
bajo
apercibimiento
de
no
considerar
el
mismo
teniéndolo
como
no
presentada;
extremo
que
fue
observado
cumplidamente
por
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
al
disponer
mediante
proveído
cursante
a
fs.
9
de
obrados
que
la
consideración
del
memorial
recibido
vía
fax
se
hallaba
supeditada
a
la
presentación
del
original
y
los
valores
judiciales,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
92
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
dentro
del
plazo
perentorio
de
3
días
calendario
que
le
fue
otorgado
a
dicho
efecto
computable
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
la
notificación,
bajo
apercibimiento
de
aplicarse
la
última
parte
del
art.
333
del
referido
código
adjetivo
civil,
estando
por
tal
dicha
disposición
judicial
pronunciada
conforme
a
derecho.
No
obstante
lo
anterior
y
pese
a
que
la
notificación
al
actor
se
realizó
el
día
9
de
noviembre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2010,
éste
no
subsanó
la
demanda
dentro
del
plazo
establecido
con
la
presentación
de
los
originales
en
Secretaría
de
Cámara
de
la
Sala
Segunda,
considerando
que
se
había
señalado
domicilio
procesal
en
esta
secretaría,
así
consta
de
los
informes
de
Secretaría
de
Cámara
de
la
Sala
Segunda
cursantes
a
fs.
21,
27
y
29
y
de
Secretaría
Cámara
de
Sala
Plena
de
fs.
26.
2.-
Que
por
los
antecedentes
señalados
se
tiene
que
los
originales
extrañados
en
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
fueron
presentados
por
la
parte
actora
en
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Plena,
incumpliendo
el
proveído
de
fs.
9,
toda
vez
que
ya
se
tenía
radicado
el
proceso
y
señalado
el
domicilio
en
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Segunda,
dando
lugar
a
la
apertura
de
un
nuevo
proceso
duplicando
la
demanda
contra
la
misma
resolución.
Posteriormente,
en
un
intento
por
corregir
procedimientos,
con
el
cargo
de
recepción
de
fecha
10
de
enero
de
2011
ingresa
a
despacho
del
Vocal
Semanero
de
Sala
Segunda
un
memorial
dirigido
al
Presidente
y
Magistrados
de
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
presentado
en
Secretaría
de
Presidencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
fecha
3
de
diciembre
de
2011
en
el
que
se
pide
saneamiento
procesal
y
la
acumulación
del
expediente
2936-DCA-2010
radicado
en
Sala
Primera
al
expediente
2920-DCA-2010
radicado
en
la
Sala
Segunda;
asimismo,
se
adjunta
el
Informe
de
Secretaría
de
Cámara
de
la
Sala
Segunda
de
fs.
21,
en
el
que
se
señala
que
la
parte
actora
no
cumplió
con
la
presentación
de
los
originales
en
el
plazo
de
tres
(3)
días
como
se
tenía
ordenado,
incumpliendo
la
previsión
del
art.
139
parágrafos
I
y
II
del
Cod.
Pdto.
Civ..
Con
estos
antecedentes
por
proveído
de
fs.
22
se
piden
nuevos
informes
a
los
Secretarios
de
Cámara
de
las
Salas
Primera
y
Segunda,
así
como
a
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Plena
y
finalmente
por
proveído
de
fs.
31,
en
fecha
19
de
enero
de
2011
se
ordena
la
acumulación
de
los
expedientes.
Lo
anterior
evidencia
que
al
momento
de
presentarse
el
memorial
de
demanda
se
lo
hizo
vía
fax,
por
lo
que
se
ordenó
subsanar
la
demanda
conforme
al
art.
333
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
con
la
presentación
de
los
originales
y
el
cumplimiento
de
otros
requisitos
formales,
sin
embargo
la
parte
actora
no
realizó
la
presentación
de
estos
originales
en
secretaría
de
Cámara
de
la
Sala
Segunda,
sino
que
presentó
como
si
fuera
una
nueva
demanda
en
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Plena,
desconociendo
que
ya
tenía
domicilio
señalado,
con
lo
que
se
omite
el
cumplimiento
de
los
arts.
101
y
333
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Luego
tenemos
que
se
presenta
un
memorial
de
solicitud
de
saneamiento
procesal
dirigido
al
Presidente
y
Magistrados
del
Tribunal
"Agroambiental"
(las
comillas
son
nuestras),
olvidando
nuevamente
que
ya
existe
un
tribunal
que
previno
competencia
en
el
conocimiento
de
la
demanda,
que
tiene
radicada
la
causa
y
que
se
tiene
un
domicilio
señalado
para
los
efectos
sucesivos
del
proceso
conforme
a
la
previsión
del
art.
101
del
Cod.
Pdto.
Civ..
3.-
Si
bien
por
proveído
de
fs.
31
se
dispuso
en
la
vía
de
saneamiento
procesal
la
acumulación
de
ambos
procesos
solicitándose
la
remisión
del
expediente
N°
2936-DCA-2010
de
la
Sala
Primera,
se
advierte
que
en
este
procedimiento
de
saneamiento
procesal
no
se
cumplieron
las
previsiones
de
los
arts.
327-1),
92-II
y
101
del
Cod.
Pdto.
Civil,
en
cuanto
se
refiere
a
que
en
todo
memorial
se
debe
indicar
el
juez
o
tribunal
ante
el
cual
son
dirigidos
y
que
la
constitución
de
domicilio
"se
reputará
subsistente
para
todos
los
efectos
legales
mientras
no
se
haya
designado
otro",
toda
vez
que
se
ha
dado
curso
al
saneamiento
procesal
sobre
la
base
de
una
solicitud
(memorial
de
fs.
19
y
vta.)
que
está
dirigido
al
Presidente
y
Magistrados
del
Tribunal
Agroambiental,
por
consiguiente
ante
otra
autoridad,
cuando
el
mismo
debería
estar
dirigido
a
los
Vocales
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
y
ser
presentado
en
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Segunda
que
es
la
Sala
donde
radicaba
el
proceso,
más
aún
cuando
el
Presidente
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
ni
la
Sala
Plena
del
T.A.N.
pueden
ordenar
este
saneamiento,
que
es
competencia
exclusiva
de
las
Salas
en
su
labor
jurisdiccional,
por
lo
que
no
correspondía
a
los
Vocales
de
la
Sala
Segunda
proveer
a
un
memorial
que
no
estaba
correctamente
dirigido
y
menos
enmendar
vía
saneamiento
procesal
las
falencias
de
procedimiento
en
la
presentación
de
la
demanda.
Por
lo
señalado
y
analizado
precedentemente,
se
advierte
la
existencia
de
vicios
procesales
que
implican
vulneración
al
debido
proceso
y
a
la
seguridad
jurídica
o
legalidad
como
sostienen
los
incidentistas,
considerando
irrelevante
pronunciarse
sobre
los
demás
puntos
argumentados
en
el
memorial
de
incidente
de
nulidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
Siendo
obligación
de
los
jueces
conforme
a
la
facultad
señalada
por
el
art.
3
incs.
1)
y
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
y
tomar
las
medidas
necesarias
para
asegurar
la
igualdad
efectiva
de
las
partes;
al
evidenciarse
que
no
se
ha
subsanado
la
demanda
conforme
a
derecho
dentro
del
plazo
concedido
y
que
al
efectuar
el
saneamiento
procesal
no
se
han
cumplido
normas
procesales,
que
por
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
de
conformidad
con
los
arts.
90
y
189
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
declara
PROBADO
EN
PARTE
el
incidente
de
nulidad
de
obrados
de
fs.
115
a
122,
suscitado
por
Germán
Lacio
Rueda
en
representación
de
Annibal
Siqueira
Cabral
Neto
y
Paulo
Jucemar
Coral
declarando
la
nulidad
de
obrados
hasta
fs.
31
inclusive,
teniéndose
POR
NO
PRESENTADA
LA
DEMANDA
recibida
vía
fax
cursante
de
fs.1
a
7,
dejando
sin
efecto
la
acumulación
de
los
procesos,
debiendo
por
Secretaría
de
Cámara
de
la
Sala
Segunda,
previo
desglose
y
quedando
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
incidentista,
devolver
el
expediente
N°
2936-DCA-2010
a
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
los
fines
consiguientes,
sea
con
nota
de
atención
y
cortesía.
A
los
otrosíes
del
memorial
de
fs.
115
a
122:
Al
otrosí
1ro.-
Por
adjuntada
la
documental
mencionada,
cuyo
detalle
cursa
en
el
cargo
de
recepción
de
fs.
122
de
obrados,
con
noticia
de
sujetos
procesales
intervinientes.
Al
otrosí
2do.-
Desglósese
la
documental
original
presentada
por
el
solicitante,
quedando
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
impetrante
y
constancia
donde
corresponda.
Providenciado
a
los
otrosíes
del
memorial
de
fs.
163
a
165:
Al
otrosí
1.-
Se
tuvo
presente.
Al
otrosí
2.-
Estese
al
presente
auto.
Al
otrosí
3.-
Por
adjuntada
la
documental
mencionada,
cuyo
detalle
cursa
en
el
cargo
de
recepción
de
fs.
165,
con
noticia
de
sujetos
procesales
intervinientes.
Al
otrosí
4.-
Por
anunciado
el
copatrocinio.
Interviene
en
el
presente
auto
el
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine,
Vocal
de
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
fue
convocado
para
formar
sala
ante
el
voto
disidente
del
Dr.
David
Omar
Barrios
Montaño,
Vocal
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese
y
notifíquese
.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022