Auto Interlocutorio Definitivo S1/0061/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0061/2011

Fecha: 05-Dic-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
Nº 61/2011
Expediente: Nº 3238-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Juan Méndez Molina
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 05 de diciembre de 2011
Vocal Semanero: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El memorial de demanda que cursa de fs. 24 a 28 vta., el memorial de fs. 46 a 47
de obrados, el memorial de fs. 50 a 51, todo cuanto ver convino, y
CONSIDERANDO: Que Juanito Félix Tapia García, en calidad de Director a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria solicita que se lo tenga por legalmente apersonado en virtud al
Testimonio de Poder Notarial Nº 1532/2011 de 26 de octubre de 2011, otorgado por el
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Aima, pidiendo que se le
hagan conocer ulteriores actuados procesales, e interponiendo a la vez, la excepción de
impersonería del demandante, bajo los siguientes argumentos de orden jurídico legal, a
saber:
Fundamenta que al haber sido interpuesta la demanda por el Sr. Juan Méndez Molina, en
calidad de Secretario de Tierra y Territorio de la TCO Takovo Mora, tiene a bien interponer la
excepción de impersonería del demandante por existir falta de acreditación de interés legal
para la presentación de la demanda, por el hecho de que se notificó al representante de
Tierra y Territorio de la TCO Takovo Mora, con la Resolución Final de Saneamiento, a fin de
garantizar el derecho a la defensa en observancia de la Disposición Final Primera de la L. Nº
3545.
Manifiesta que sin embargo de lo señalado supra, esta instancia judicial no habría observado
la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 327 inc. 3), art. 329 y art 58
del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº
1715 modificada por la L. Nº 3545, habiéndose admitido erróneamente la demanda sin
mayores observaciones.
Señala también que tomando en cuenta la documentación acompañada a la demanda, se
evidencia que la misma no acredita la personería del demandante puesto que el certificado
adjunto a la misma, hace referencia solamente a las funciones que desempeñan algunas
personas, entre las cuales se halla el demandante, además del Acta de Reunión Zonal de 21
de junio de 2011 que solamente hace referencia a la reunión efectuada en la mencionada
oportunidad, misma que además es anterior a la emisión de la resolución cuya impugnación
se pretende, por lo que de ninguna manera puede servir para acreditar personería alguna.
En función a lo expuesto supra, solicita se declare probada la excepción de impersonería del
demandante.
CONSIDERANDO: Que por disposición del art. del art. 81 de la L. Nº 1715 modificada por la
L. Nº 3545, como una de las cinco excepciones admisibles en materia agraria, se contempla
la excepción de impersonería ya sea en el demandante o en el demandado, conforme a la
normativa agraria en actual vigencia.
Que, conforme lo manifestado líneas arriba, se tiene que a fin de acreditar su personería
como representante de la TCO Takovo Mora, Juan Méndez Molina adjunta al memorial de
demanda, una certificación extendida por la Capitanía de Takovo Mora en fecha 23 de agosto
de 2011, mediante la cual se acredita al impetrante como Responsable de Tierra y Territorio.
Adjunta también el Acta de Reunión Zonal de 21 de junio de 2011 que por su contenido y
fecha que le corresponde, no merece mayor consideración con relación al tema que nos
ocupa.
Que en función a lo manifestado supra, se tiene que el Sr. Juan Méndez Molina, a más de

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acreditar mediante la certificación que cursa a fs. 21 de obrados la calidad de Responsable de
Tierra y Territorio de la TCO Takovo Mora, mediante un documento que, además, no es
específicamente otorgado a su persona a los efectos de constituirse en representante de la
parte actora en el
proceso que nos ocupa,
resulta ser
insuficiente para acreditar
la
representación legal que pretende ejercer a fin de constituirse en tal calidad, asumiendo la
titularidad de la representación que ostenta a través del memorial de demanda; dejando así
de observar lo dispuesto por los arts. 327-3), 329 y 58 del Cód Pdto. Civ. de aplicación
supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº
3545.
POR TANTO: LA Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 36 de la L.
Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara PROBADA la excepción de impersonería del
demandante, disponiendo el consiguiente ARCHIVO de obrados.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
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