TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
Nº
61/2011
Expediente:
Nº
3238-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Juan
Méndez
Molina
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
05
de
diciembre
de
2011
Vocal
Semanero:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
memorial
de
demanda
que
cursa
de
fs.
24
a
28
vta.,
el
memorial
de
fs.
46
a
47
de
obrados,
el
memorial
de
fs.
50
a
51,
todo
cuanto
ver
convino,
y
CONSIDERANDO:
Que
Juanito
Félix
Tapia
García,
en
calidad
de
Director
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
solicita
que
se
lo
tenga
por
legalmente
apersonado
en
virtud
al
Testimonio
de
Poder
Notarial
Nº
1532/2011
de
26
de
octubre
de
2011,
otorgado
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Aima,
pidiendo
que
se
le
hagan
conocer
ulteriores
actuados
procesales,
e
interponiendo
a
la
vez,
la
excepción
de
impersonería
del
demandante,
bajo
los
siguientes
argumentos
de
orden
jurídico
legal,
a
saber:
Fundamenta
que
al
haber
sido
interpuesta
la
demanda
por
el
Sr.
Juan
Méndez
Molina,
en
calidad
de
Secretario
de
Tierra
y
Territorio
de
la
TCO
Takovo
Mora,
tiene
a
bien
interponer
la
excepción
de
impersonería
del
demandante
por
existir
falta
de
acreditación
de
interés
legal
para
la
presentación
de
la
demanda,
por
el
hecho
de
que
se
notificó
al
representante
de
Tierra
y
Territorio
de
la
TCO
Takovo
Mora,
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
a
fin
de
garantizar
el
derecho
a
la
defensa
en
observancia
de
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
Nº
3545.
Manifiesta
que
sin
embargo
de
lo
señalado
supra,
esta
instancia
judicial
no
habría
observado
la
falta
de
cumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
327
inc.
3),
art.
329
y
art
58
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
habiéndose
admitido
erróneamente
la
demanda
sin
mayores
observaciones.
Señala
también
que
tomando
en
cuenta
la
documentación
acompañada
a
la
demanda,
se
evidencia
que
la
misma
no
acredita
la
personería
del
demandante
puesto
que
el
certificado
adjunto
a
la
misma,
hace
referencia
solamente
a
las
funciones
que
desempeñan
algunas
personas,
entre
las
cuales
se
halla
el
demandante,
además
del
Acta
de
Reunión
Zonal
de
21
de
junio
de
2011
que
solamente
hace
referencia
a
la
reunión
efectuada
en
la
mencionada
oportunidad,
misma
que
además
es
anterior
a
la
emisión
de
la
resolución
cuya
impugnación
se
pretende,
por
lo
que
de
ninguna
manera
puede
servir
para
acreditar
personería
alguna.
En
función
a
lo
expuesto
supra,
solicita
se
declare
probada
la
excepción
de
impersonería
del
demandante.
CONSIDERANDO:
Que
por
disposición
del
art.
del
art.
81
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
como
una
de
las
cinco
excepciones
admisibles
en
materia
agraria,
se
contempla
la
excepción
de
impersonería
ya
sea
en
el
demandante
o
en
el
demandado,
conforme
a
la
normativa
agraria
en
actual
vigencia.
Que,
conforme
lo
manifestado
líneas
arriba,
se
tiene
que
a
fin
de
acreditar
su
personería
como
representante
de
la
TCO
Takovo
Mora,
Juan
Méndez
Molina
adjunta
al
memorial
de
demanda,
una
certificación
extendida
por
la
Capitanía
de
Takovo
Mora
en
fecha
23
de
agosto
de
2011,
mediante
la
cual
se
acredita
al
impetrante
como
Responsable
de
Tierra
y
Territorio.
Adjunta
también
el
Acta
de
Reunión
Zonal
de
21
de
junio
de
2011
que
por
su
contenido
y
fecha
que
le
corresponde,
no
merece
mayor
consideración
con
relación
al
tema
que
nos
ocupa.
Que
en
función
a
lo
manifestado
supra,
se
tiene
que
el
Sr.
Juan
Méndez
Molina,
a
más
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acreditar
mediante
la
certificación
que
cursa
a
fs.
21
de
obrados
la
calidad
de
Responsable
de
Tierra
y
Territorio
de
la
TCO
Takovo
Mora,
mediante
un
documento
que,
además,
no
es
específicamente
otorgado
a
su
persona
a
los
efectos
de
constituirse
en
representante
de
la
parte
actora
en
el
proceso
que
nos
ocupa,
resulta
ser
insuficiente
para
acreditar
la
representación
legal
que
pretende
ejercer
a
fin
de
constituirse
en
tal
calidad,
asumiendo
la
titularidad
de
la
representación
que
ostenta
a
través
del
memorial
de
demanda;
dejando
así
de
observar
lo
dispuesto
por
los
arts.
327-3),
329
y
58
del
Cód
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545.
POR
TANTO:
LA
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
al
art.
36
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
declara
PROBADA
la
excepción
de
impersonería
del
demandante,
disponiendo
el
consiguiente
ARCHIVO
de
obrados.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022