Auto Interlocutorio Definitivo S1/0017/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0017/2011

Fecha: 07-Feb-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTELOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª N 17/11
EXPEDIENTE: 3033/2011
PROCESO: Recusación
RECURRENTE : Elena Marquez Marquez
RECUSADO: Jhonny Escobar
DISTRITO: La Paz
FECHA: 07 de febrero de 2011
VOCAL SEMANERO: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda de reacusación, el informe de fs. 55, antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que en la acción interdicta de recobrar la posesión, la demandada
mediante memorial de fecha 04 de enero de 2011 promueve recusación pidiendo al Juez con
asiento judicial en Caranavi allanarse al mismo y apartarse de conocer el proceso.
Que el juez recusado, por Auto de fs. 13 no se allana a la reacusación interpuesta,
disponiendo la remisión de fotocopias de antecedentes a este Tribunal.
Que dando cumplimiento al Art. 10 - III de la ley 1760 de abreviación Procesal Civil y de
Asistencia Familiar, el Juez Agrario con Asiento Judicial en Caranavi, eleva informe explicativo
cursante a fs. 55 y sgtes., señalando las razones por las que no se allana a la recusación
planteada.
CONSIDERANDO : Que en el caso de autos, de la revisión de los antecedentes y de las
causales invocadas por la recurrente establecidas en los numerales 4,5,7 y 9 de la Ley 1760;
se tuvo lo siguiente:
a)Con relación al numeral 4) que hace referencia al hecho de que el juez recusado tendría
amistad intima con el apoderado y los abogados de la parte contraria; se tiene la causal de
reacusación debe manifestarse por trato y familiaridad constantes entre el juez recusado y la
otra parte, aspecto que no se ajusta al presente caso, toda vez que del análisis de los
argumentos de la recusación se verifica que el
recurrente pretende relacionar
dicho
presupuesto de trato y familiaridad constante, con la acción del trato que tiene el juez de la
causa, con colegas abogados y la acción aislada de haber compartido un almuerzo en el día
del abogado, con profesionales abogados de la localidad de Caranavi, entre quienes
participaron los patrocinantes de una de las partes, en un mismo lugar que además es
público.
b)El numeral 5) del art. 3 de la ley 1760, establece como condicionante para su procedencia,
que el odio o resentimiento demostrado por hechos conocidos debe ser anterior al momento
en el que el juez conoció la causa, vale decir que la causal debe ser fundada en hechos
anteriores al momento en que el juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y de su
competencia, asuma conocimiento de los hechos litigados, empero en ningún caso procede la
recusación por ataques u ofensas después de que hubiere comenzado a conocer la causa; y
por otra parte el hecho de que el juez llame la atención a la recusante no implica por si odio o
resentimiento, es mas la ley faculta a imponer orden y apercibir a los abogados y litigantes
en caso de indisciplina haciendo uso de la facultad que confiere el art. 4 inc.5) del Cod.
Pdto.Civ.
c)En cuanto a las condicionantes contenidas en los numerales 7 y 9) la recusante no cumplen
con la procedencia de dichas causales puesto que la existencia de dos sentencias
pronunciadas por el juez recusado, no constituye una opinión previa a la existencia del litigio,
sino mas bien en la conclusión de un acto de juzgamiento; lo cual no se encuentra dentro de
los alcances de los numerales en análisis.
Que por disposición del art. 10 - IV de la ley 1760, el incidente de recusación será rechazado
sin mas tramite cuando las causales invocadas fueran manifiestamente improcedentes, como
ocurre en el caso de autos.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional con la facultad conferida por el
art. 36-4) de la ley 1715 y en aplicación del art. 10-IV, RECHAZA la recusación presentada

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por Elena Marquez Marquez, contra el juez agrario con asiento judicial en Caranavi Jhonny
Escobar.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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