TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTELOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
N
17/11
EXPEDIENTE:
3033/2011
PROCESO:
Recusación
RECURRENTE
:
Elena
Marquez
Marquez
RECUSADO:
Jhonny
Escobar
DISTRITO:
La
Paz
FECHA:
07
de
febrero
de
2011
VOCAL
SEMANERO:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
de
reacusación,
el
informe
de
fs.
55,
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
en
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
la
demandada
mediante
memorial
de
fecha
04
de
enero
de
2011
promueve
recusación
pidiendo
al
Juez
con
asiento
judicial
en
Caranavi
allanarse
al
mismo
y
apartarse
de
conocer
el
proceso.
Que
el
juez
recusado,
por
Auto
de
fs.
13
no
se
allana
a
la
reacusación
interpuesta,
disponiendo
la
remisión
de
fotocopias
de
antecedentes
a
este
Tribunal.
Que
dando
cumplimiento
al
Art.
10
-
III
de
la
ley
1760
de
abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Caranavi,
eleva
informe
explicativo
cursante
a
fs.
55
y
sgtes.,
señalando
las
razones
por
las
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada.
CONSIDERANDO
:
Que
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
y
de
las
causales
invocadas
por
la
recurrente
establecidas
en
los
numerales
4,5,7
y
9
de
la
Ley
1760;
se
tuvo
lo
siguiente:
a)Con
relación
al
numeral
4)
que
hace
referencia
al
hecho
de
que
el
juez
recusado
tendría
amistad
intima
con
el
apoderado
y
los
abogados
de
la
parte
contraria;
se
tiene
la
causal
de
reacusación
debe
manifestarse
por
trato
y
familiaridad
constantes
entre
el
juez
recusado
y
la
otra
parte,
aspecto
que
no
se
ajusta
al
presente
caso,
toda
vez
que
del
análisis
de
los
argumentos
de
la
recusación
se
verifica
que
el
recurrente
pretende
relacionar
dicho
presupuesto
de
trato
y
familiaridad
constante,
con
la
acción
del
trato
que
tiene
el
juez
de
la
causa,
con
colegas
abogados
y
la
acción
aislada
de
haber
compartido
un
almuerzo
en
el
día
del
abogado,
con
profesionales
abogados
de
la
localidad
de
Caranavi,
entre
quienes
participaron
los
patrocinantes
de
una
de
las
partes,
en
un
mismo
lugar
que
además
es
público.
b)El
numeral
5)
del
art.
3
de
la
ley
1760,
establece
como
condicionante
para
su
procedencia,
que
el
odio
o
resentimiento
demostrado
por
hechos
conocidos
debe
ser
anterior
al
momento
en
el
que
el
juez
conoció
la
causa,
vale
decir
que
la
causal
debe
ser
fundada
en
hechos
anteriores
al
momento
en
que
el
juez
en
el
ejercicio
de
sus
funciones
jurisdiccionales
y
de
su
competencia,
asuma
conocimiento
de
los
hechos
litigados,
empero
en
ningún
caso
procede
la
recusación
por
ataques
u
ofensas
después
de
que
hubiere
comenzado
a
conocer
la
causa;
y
por
otra
parte
el
hecho
de
que
el
juez
llame
la
atención
a
la
recusante
no
implica
por
si
odio
o
resentimiento,
es
mas
la
ley
faculta
a
imponer
orden
y
apercibir
a
los
abogados
y
litigantes
en
caso
de
indisciplina
haciendo
uso
de
la
facultad
que
confiere
el
art.
4
inc.5)
del
Cod.
Pdto.Civ.
c)En
cuanto
a
las
condicionantes
contenidas
en
los
numerales
7
y
9)
la
recusante
no
cumplen
con
la
procedencia
de
dichas
causales
puesto
que
la
existencia
de
dos
sentencias
pronunciadas
por
el
juez
recusado,
no
constituye
una
opinión
previa
a
la
existencia
del
litigio,
sino
mas
bien
en
la
conclusión
de
un
acto
de
juzgamiento;
lo
cual
no
se
encuentra
dentro
de
los
alcances
de
los
numerales
en
análisis.
Que
por
disposición
del
art.
10
-
IV
de
la
ley
1760,
el
incidente
de
recusación
será
rechazado
sin
mas
tramite
cuando
las
causales
invocadas
fueran
manifiestamente
improcedentes,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4)
de
la
ley
1715
y
en
aplicación
del
art.
10-IV,
RECHAZA
la
recusación
presentada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
Elena
Marquez
Marquez,
contra
el
juez
agrario
con
asiento
judicial
en
Caranavi
Jhonny
Escobar.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022