Auto Interlocutorio Definitivo S2/0013/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0013/2011

Fecha: 25-Feb-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 13/2011
Expediente: Nº 3003-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Fernando Peñaranda Muñoz, en representación de la
Asociación de Productores Agropecuarios Itenez "APAI"
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 25 de febrero de 2011
Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 56 a 59, interpuesta por Fernando
Peñaranda Muñoz, aduciendo representación de la Asociación de Productores Agropecuarios
Itenez "APAI", el informe de fs. 63 expedido por Secretaría de Cámara de la Sala Segunda de
este tribunal demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 56 a 59, la misma fue
observada por providencia de fs.
61 ante las deficiencias presentadas en la forma,
en
ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente
por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se ordenó que la parte demandante acredite con
documentación en original o fotocopia debidamente legalizada la diligencia de notificación al
actor, con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1051/2010 de 22 de octubre de 2010, cuya
impugnación se demanda, a fin de determinar si la demanda fue presentada dentro de plazo,
otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario computables a partir del día siguiente
hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no
presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in
fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, con dicha observación a la demanda contencioso administrativa, la parte demandante
es notificada en fecha 18 de enero de 2011 en el domicilio procesal señalado en el memorial
de demanda, como consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 62, quien bajo su
responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando
vencer el plazo de 15 días otorgado para la subsanación de la demanda, conforme consta del
informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda de fs. 63, que indica que el plazo
concedido se encuentra vencido.
Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del
plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado
cumplimiento con la providencia de fs. 61 dentro del término otorgado corresponde dar
aplicación a la citada disposición legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene
por NO PRESENTADA la demanda de fs. 56 a 59 de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

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