TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
13/2011
Expediente:
Nº
3003-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Fernando
Peñaranda
Muñoz,
en
representación
de
la
Asociación
de
Productores
Agropecuarios
Itenez
"APAI"
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
25
de
febrero
de
2011
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
56
a
59,
interpuesta
por
Fernando
Peñaranda
Muñoz,
aduciendo
representación
de
la
Asociación
de
Productores
Agropecuarios
Itenez
"APAI",
el
informe
de
fs.
63
expedido
por
Secretaría
de
Cámara
de
la
Sala
Segunda
de
este
tribunal
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
revisada
la
demanda
interpuesta
de
fs.
56
a
59,
la
misma
fue
observada
por
providencia
de
fs.
61
ante
las
deficiencias
presentadas
en
la
forma,
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
ordenó
que
la
parte
demandante
acredite
con
documentación
en
original
o
fotocopia
debidamente
legalizada
la
diligencia
de
notificación
al
actor,
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1051/2010
de
22
de
octubre
de
2010,
cuya
impugnación
se
demanda,
a
fin
de
determinar
si
la
demanda
fue
presentada
dentro
de
plazo,
otorgándole
al
efecto
el
plazo
de
15
días
calendario
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
dicha
providencia,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda,
conforme
lo
previene
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
parte
in
fine,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
con
dicha
observación
a
la
demanda
contencioso
administrativa,
la
parte
demandante
es
notificada
en
fecha
18
de
enero
de
2011
en
el
domicilio
procesal
señalado
en
el
memorial
de
demanda,
como
consta
de
la
diligencia
de
notificación
que
corre
a
fs.
62,
quien
bajo
su
responsabilidad
no
subsanó
los
defectos
de
forma
que
presentaba
la
demanda,
dejando
vencer
el
plazo
de
15
días
otorgado
para
la
subsanación
de
la
demanda,
conforme
consta
del
informe
de
la
Secretaria
de
Cámara
de
la
Sala
Segunda
de
fs.
63,
que
indica
que
el
plazo
concedido
se
encuentra
vencido.
Que,
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
prevé
que
si
la
demanda
no
es
subsanada
dentro
del
plazo
concedido
se
la
tendrá
por
no
presentada
y
al
no
haber
la
parte
actora
dado
cumplimiento
con
la
providencia
de
fs.
61
dentro
del
término
otorgado
corresponde
dar
aplicación
a
la
citada
disposición
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
56
a
59
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
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Agroambiental
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