TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
17/2011
Expediente:
Nº
3045-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Cupertina
Caly
Escalera
y
otros
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
14
de
marzo
de
2011
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
1
a
3,
interpuesta
vía
fax
por
Cupertina
Caly
Escalera,
Pedro
Valerio
Medrano
Argote
y
Armando
Carlos
Orellana
Veliz,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
revisada
la
demanda
interpuesta
vía
fax,
la
misma
fue
observada
por
providencia
de
fs.
5
ante
la
forma
de
presentación
de
la
misma;
y
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
se
ordenó
que
la
parte
demandante
presente
los
originales
que
corresponda
así
como
los
valores
judiciales,
otorgándole
al
efecto
el
plazo
de
3
días
calendario
computable
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
dicha
providencia,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda,
conforme
lo
previene
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
parte
in
fine,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
con
dicho
decreto
de
observación
a
la
demanda
contencioso
administrativa,
la
parte
demandante
es
notificada
en
fecha
18
de
febrero
de
2011,
como
consta
de
la
diligencia
de
notificación
que
corre
a
fs.
6,
quien
no
subsanó
los
defectos
de
forma
que
presentaba
la
demanda,
dejando
vencer
el
plazo
de
3
días
otorgados
para
la
presentación
de
los
originales
correspondientes
y
los
valores
judiciales
respectivos,
conforme
consta
del
informe
del
Secretario
de
Cámara
de
la
Sala
Primera,
en
suplencia
legal,
que
indica
que
el
plazo
concedido
se
encuentra
vencido.
Que,
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
prevé
que
si
la
demanda
no
es
subsanada
dentro
del
plazo
concedido
se
la
tendrá
por
no
presentada
y
al
no
haber
la
parte
actora
dado
cumplimiento
con
la
providencia
de
fs.
5
dentro
de
dicho
término
corresponde
dar
aplicación
a
la
citada
disposición
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
1
a
3
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022