Auto Interlocutorio Definitivo S2/0017/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0017/2011

Fecha: 14-Mar-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 17/2011
Expediente: Nº 3045-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Cupertina Caly Escalera y otros
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 14 de marzo de 2011
Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 1 a 3, interpuesta vía fax por
Cupertina Caly Escalera, Pedro Valerio Medrano Argote y Armando Carlos Orellana Veliz,
demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta vía fax, la misma fue observada por
providencia de fs. 5 ante la forma de presentación de la misma; y en ejercicio de la facultad
otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78
de la L. Nº 1715 se ordenó que la parte demandante presente los originales que corresponda
así como los valores judiciales, otorgándole al efecto el plazo de 3 días calendario computable
a partir
del
día siguiente hábil
de su legal
notificación con dicha providencia,
bajo
apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333
del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la
L. Nº 1715.
Que, con dicho decreto de observación a la demanda contencioso administrativa, la parte
demandante es notificada en fecha 18 de febrero de 2011, como consta de la diligencia de
notificación que corre a fs. 6, quien no subsanó los defectos de forma que presentaba la
demanda, dejando vencer el plazo de 3 días otorgados para la presentación de los originales
correspondientes y los valores judiciales respectivos, conforme consta del informe del
Secretario de Cámara de la Sala Primera, en suplencia legal, que indica que el plazo
concedido se encuentra vencido.
Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del
plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado
cumplimiento con la providencia de fs. 5 dentro de dicho término corresponde dar aplicación
a la citada disposición legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene
por NO PRESENTADA la demanda de fs. 1 a 3 de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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