TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
23/2011
Expediente:
Nº
3096-RRJ-2011
Proceso:
Recusación
Demandante:
Ciprián
Villarroel
Oliva
Demandado:
Ruffo
Vásquez
Mercado,
Juez
Agrario
de
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
3
de
mayo
de
2011
Vocal
Semanero:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
73
y
vta.
auto
de
fs.
75,
el
informe
de
fs.
77,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
agrario
de
restablecimiento
de
servidumbre
seguido
por
Ciprián
Villarroel
Oliva
contra
Félix
Heredia
Chávez
y
otros,
el
actor,
por
memorial
de
fs.
73
y
vta.
que
en
fotocopia
legalizada
cursa
en
el
legajo
adjunto,
recusa
al
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
invocando
la
causal
establecida
en
el
numeral
9)
del
art.
3
del
"C.
Pdto.
Civil",
argumentado
que
la
audiencia
de
conciliación
a
la
que
fueron
convocados,
por
la
irregularidad
del
transporte
vehicular
se
instaló
la
audiencia
en
la
oficina
del
juez
exponiendo
cada
una
de
las
partes
sus
puntos
de
vista
para
evitar
futuros
problemas,
parcializándose
el
juez
con
los
demandados
al
condicionarle
que
anule
la
demanda
penal
saliéndose
de
marco
legal
que
estipula
el
acta
de
conciliación,
misma
que
fue
suscrita
en
situación
irregular
al
verse
condicionado
y
obligado
por
su
estado
de
necesidad,
por
lo
que
solicita
se
inhiba
del
conocimiento
del
presente
proceso.
Que,
el
juez
recusado,
mediante
auto
cursante
a
fs.
75
del
legajo
adjunto,
manifiesta
que
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta
argumentando
que
en
el
caso
de
autos
se
ha
arribado
a
un
acuerdo
conciliatorio
intra
proceso
que
al
estar
homologada
la
misma
sustituye
a
la
sentencia
y
tiene
el
sello
de
cosa
juzgada
no
correspondiendo
la
causal
invocada
que
fue
deducida
fuera
de
la
oportunidad
prevista
por
el
art.
8-II
de
la
L.
N°
1760.
Asimismo,
a
fs.
77
del
referido
legajo,
presenta
informe
mencionando
que
al
existir
acuerdo
conciliatorio
con
sello
de
cosa
juzgada
corresponde
únicamente
su
ejecución
en
los
términos
acordados
sin
que
su
autoridad
hubiera
emitido
opinión
alguna
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
del
proceso.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
que
la
causal
de
recusación
invocada
establecida
en
el
inciso
9)
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760,
resulta
ser
manifiestamente
improcedente.
En
efecto,
el
hecho
de
que
el
juez
de
instancia
hubiera
emitido
supuestas
opiniones
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
la
audiencia
de
conciliación
en
el
caso
de
autos,
no
constituye
pronunciamiento
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
siendo
infundado
pretender
relacionar
dicha
actuación
procesal
como
si
esta
fuera
una
opinión
vertida
que
se
ajuste
a
la
causal
de
recusación
prevista
en
el
numeral
9)
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760,
en
razón
de
que
la
misma
es
viable
cuando
el
juez
en
ejercicio
pleno
de
sus
funciones,
vierta
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
de
un
litigo
antes
de
asumir
conocimiento
de
él
;
extremo
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos,
ya
que
las
actuaciones
de
los
jueces
durante
el
desarrollo
de
los
procesos
son
efectuadas
en
el
ejercicio
de
sus
especificas
funciones
jurisdiccionales
sin
que
puedan
constituir
las
mismas
causales
de
recusación
como
pretende
el
actor
injustificadamente,
toda
vez
que
las
opiniones
emitidas
por
el
juez
en
la
audiencia
de
conciliación
no
son
causas
de
excusa
ni
de
recusación,
conforme
señala
el
art.
183
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
más
aún
si
el
caso
de
autos
concluyó
de
manera
extraordinaria
con
la
suscripción
del
acuerdo
conciliatorio
cursante
a
fs.
52
y
vta.
debidamente
homologada
por
auto
cursante
a
fs.
53
vta.
del
legajo
adjunto
contando
el
mismo
con
el
valor
de
cosa
juzgada
al
poner
fin
al
proceso,
conforme
señala
el
art.
83-4)
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
lo
señalado
por
el
los
arts.
180-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
92-II
de
la
L.N°
1770
de
Arbitraje
y
Conciliación.
De
otro
lado,
corresponde
señalar
que
conforme
prevé
el
art.
8-II
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
la
oportunidad
procesal
que
tienen
las
partes
para
ser
deducida
la
recusación
es
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
salvo
que
se
tratara
de
causal
sobreviniente,
debiendo
en
este
caso
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia;
advirtiéndose
de
obrados
que
en
el
caso
sub
lite,
el
recusante
Ciprián
Villarroel
Oliva
deduce
recusación
contra
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba
por
la
causa
prevista
en
el
art.
3-9)
de
la
L.
N°,
sin
especificar
si
la
recusación
deducida
fuera
por
causal
sobreviniente
y
menos
señala
la
fecha
y
ocasión
en
que
tuvo
conocimiento
de
su
existencia,
por
lo
que
no
es
una
causal
sobreviniente,
mucho
más,
si
el
caso
sub
lite,
se
halla
concluido
al
haber
arribado
las
partes
a
aun
acuerdo
conciliatorio
con
autoridad
de
cosa
juzgada
como
se
señaló
precedentemente,
infiriéndose
en
consecuencia,
que
la
recusación
deducida
a
fs.
73
y
vta.
del
referido
legajo
fue
presentada
fuera
de
la
oportunidad
procesal
señalada
supra.
Que,
de
lo
expresado
precedentemente,
siendo
que
la
causal
de
recusación
invocada
por
el
nombrado
recusante
es
manifiestamente
improcedente,
corresponde
desestimar
la
misma
sin
más
trámite,
conforme
dispone
el
art.
10-IV
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36-4
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Ciprián
Villarroel
Oliva
contra
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
debiendo
éste
continuar
con
los
trámites
que
correspondan
dentro
del
proceso
agrario
de
restablecimiento
de
servidumbre
sometido
a
su
conocimiento.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022