Auto Interlocutorio Definitivo S2/0023/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0023/2011

Fecha: 03-May-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 23/2011
Expediente: Nº 3096-RRJ-2011
Proceso: Recusación
Demandante: Ciprián Villarroel Oliva
Demandado: Ruffo Vásquez Mercado, Juez Agrario de
Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 3 de mayo de 2011
Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 73 y vta. auto de fs. 75, el informe de fs. 77, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso agrario de restablecimiento de servidumbre
seguido por Ciprián Villarroel Oliva contra Félix Heredia Chávez y otros, el actor, por memorial
de fs. 73 y vta. que en fotocopia legalizada cursa en el legajo adjunto, recusa al Juez Agrario
de Cochabamba, invocando la causal establecida en el numeral 9) del art. 3 del "C. Pdto.
Civil", argumentado que la audiencia de conciliación a la que fueron convocados, por la
irregularidad del transporte vehicular se instaló la audiencia en la oficina del juez exponiendo
cada una de las partes sus puntos de vista para evitar futuros problemas, parcializándose el
juez con los demandados al condicionarle que anule la demanda penal saliéndose de marco
legal que estipula el acta de conciliación, misma que fue suscrita en situación irregular al
verse condicionado y obligado por su estado de necesidad, por lo que solicita se inhiba del
conocimiento del presente proceso.
Que, el juez recusado, mediante auto cursante a fs. 75 del legajo adjunto, manifiesta que no
se allana a la recusación interpuesta argumentando que en el caso de autos se ha arribado a
un acuerdo conciliatorio intra proceso que al estar homologada la misma sustituye a la
sentencia y tiene el sello de cosa juzgada no correspondiendo la causal invocada que fue
deducida fuera de la oportunidad prevista por el art. 8-II de la L. N° 1760. Asimismo, a fs. 77
del referido legajo, presenta informe mencionando que al existir acuerdo conciliatorio con
sello de cosa juzgada corresponde únicamente su ejecución en los términos acordados sin
que su autoridad hubiera emitido opinión alguna sobre la justicia o injusticia del litigio antes
de asumir conocimiento del proceso.
CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia
que la causal de recusación invocada establecida en el inciso 9) del art. 3 de la L. Nº 1760,
resulta ser manifiestamente improcedente. En efecto, el hecho de que el juez de instancia
hubiera emitido supuestas opiniones en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de
conciliación en el caso de autos, no constituye pronunciamiento sobre la justicia o injusticia
del litigio, siendo infundado pretender relacionar dicha actuación procesal como si esta fuera
una opinión vertida que se ajuste a la causal de recusación prevista en el numeral 9) del art.
3 de la L. Nº 1760, en razón de que la misma es viable cuando el juez en ejercicio pleno de
sus funciones, vierta opinión sobre la justicia o injusticia de un litigo antes de asumir
conocimiento de él ; extremo que no ocurre en el caso de autos, ya que las actuaciones de
los jueces durante el desarrollo de los procesos son efectuadas en el ejercicio de sus
especificas funciones jurisdiccionales sin que puedan constituir las mismas causales de
recusación como pretende el actor injustificadamente, toda vez que las opiniones emitidas
por el juez en la audiencia de conciliación no son causas de excusa ni de recusación,
conforme señala el art. 183 del Cód. Pdto. Civ., más aún si el caso de autos concluyó de
manera extraordinaria con la suscripción del acuerdo conciliatorio cursante a fs. 52 y vta.
debidamente homologada por auto cursante a fs. 53 vta. del legajo adjunto contando el
mismo con el valor de cosa juzgada al poner fin al proceso, conforme señala el art. 83-4) de
la L. N° 1715, concordante con lo señalado por el los arts. 180-4) del Cód. Pdto. Civ. y 92-II de
la L.N° 1770 de Arbitraje y Conciliación.
De otro lado, corresponde señalar que conforme prevé el art. 8-II de la L. N° 1760 de
Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, la oportunidad procesal que tienen las
partes para ser deducida la recusación es en la primera actuación que realicen en el proceso,

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salvo que se tratara de causal sobreviniente, debiendo en este caso ser deducida dentro de
los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en
estado de sentencia; advirtiéndose de obrados que en el caso sub lite, el recusante Ciprián
Villarroel Oliva deduce recusación contra el Juez Agrario de Cochabamba por la causa
prevista en el art. 3-9) de la L. N°, sin especificar si la recusación deducida fuera por causal
sobreviniente y menos señala la fecha y ocasión en que tuvo conocimiento de su existencia,
por lo que no es una causal sobreviniente, mucho más, si el caso sub lite, se halla concluido
al haber arribado las partes a aun acuerdo conciliatorio con autoridad de cosa juzgada como
se señaló precedentemente, infiriéndose en consecuencia, que la recusación deducida a fs.
73 y vta. del referido legajo fue presentada fuera de la oportunidad procesal señalada supra.
Que, de lo expresado precedentemente, siendo que la causal de recusación invocada por el
nombrado recusante es manifiestamente improcedente, corresponde desestimar la misma
sin más trámite, conforme dispone el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de
Asistencia Familiar.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el
art. 36-4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, RECHAZA el incidente de
recusación interpuesto por Ciprián Villarroel Oliva contra el Juez Agrario de Cochabamba,
debiendo éste continuar con los trámites que correspondan dentro del proceso agrario de
restablecimiento de servidumbre sometido a su conocimiento.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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