TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
24/2011
Expediente:
Nº
3057-NTE-2011
Proceso:
Nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
Demandante:
María
Reina
Flores
Orellana
Demandado:
.........
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
12
de
mayo
de
2011
Vocal
Semanero:
Dr.
David
O.
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
de
fs.
10
a
11,
interpuesta
por
María
Reina
Flores
Orellana,
el
informe
de
fs.
19
expedido
por
la
Secretaria
de
Cámara
de
la
Sala
Segunda
de
este
tribunal,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
revisada
la
demanda
interpuesta
de
fs.
10
a
11,
la
misma
fue
observada
por
providencia
de
fs.
13
ante
las
deficiencias
presentadas
en
la
forma,
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
se
ordenó
se
presente
en
original
o
fotocopia
legalizada
Certificado
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
SPPNAL-134230
cuya
nulidad
impetra,
se
señale
con
precisión
los
nombres
y
domicilios
de
los
demandados
(art
327-4
del
Cód.
Pdto.
Civ.),
se
expongan
los
hechos
en
que
funda
su
acción
expuestos
con
claridad
y
precisión
(art.
327-6
del
Cód.
Pdto.
Civ.),
se
aclaren
con
precisión
los
fundamentos
y
causales
de
nulidad
del
título
ejecutorial
en
las
que
basa
su
acción,
y
señale
con
exactitud
y
precisión
los
nombres
y
domicilio
de
terceros
interesados
si
existiesen,
a
objeto
de
hacerles
conocer
la
existencia
de
la
demanda,
otorgándole
al
efecto
el
plazo
de
15
días
calendario
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
dicha
providencia,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda,
conforme
lo
previene
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
parte
in
fine,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
en
conocimiento
de
dicha
observación
a
la
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
la
parte
demandante
por
memorial
de
fs.
16
presentado
dentro
del
plazo
otorgado
por
la
referida
providencia
de
fs.
13,
solicitó
prórroga
del
término
para
subsanar
lo
observado,
habiéndosele
por
equidad,
mediante
providencia
de
fs.
17
ampliado
el
plazo
para
subsanar
las
observaciones
dispuestas
a
fs.
13,
por
otros
10
días
calendario,
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
notificación,
bajo
apercibimiento
en
caso
de
incumplimiento
de
aplicarse
la
última
parte
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
la
parte,
es
notificada
con
la
referida
providencia
de
fs.
17
el
1
de
abril
de
2011
mediante
cédula
fijada
en
su
domicilio
señalado
en
su
demanda,
como
consta
de
la
diligencia
de
notificación
que
corre
a
fs.
18
de
obrados,
quien
bajo
su
responsabilidad
no
subsanó
los
defectos
de
forma
que
presentaba
la
demanda,
dejando
vencer
el
plazo
ampliatorio
de
10
días
otorgados
para
la
subsanación
de
la
demanda,
conforme
consta
del
informe
de
la
Secretaria
de
Cámara
de
la
Sala
Segunda
cursante
a
fs.
19,
que
indica
que
el
plazo
concedido
se
encuentra
vencido.
Que,
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
prevé
que
si
la
demanda
no
es
subsanada
dentro
del
plazo
concedido
se
la
tendrá
por
no
presentada
y
al
no
haber
la
parte
actora
dado
cumplimiento
con
la
providencia
de
fs.
13
dentro
del
término
otorgado
corresponde
dar
aplicación
a
la
citada
disposición
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
10
a
11
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022