TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
27/2011
Expediente:
Nº
3100-RRJ-2011
Proceso:
Recusación
Recusante:
María
Teresa
Ribera
Espinoza
Recusado:
María
Reyna
Durán
Achaval,
Juez
Agrario
de
Montero.
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Montero
Fecha:
Sucre,
3
de
mayo
de
2011
Vocal
relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
1
a
2
vta.,
el
auto
e
informe
de
fs.
4
y
vta.
y
5
a
8,
respectivamente,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
oral
agrario
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Herman
Vaca
Parada
contra
María
Tereza
Ribera
Espinoza,
la
nombrada
demandada,
por
memorial
cursante
a
fs.
1
a
2
vta.
del
legajo
adjunto,
recusa
a
la
Dra.
María
Reyna
Durán
Achaval,
Juez
Agrario
de
Montero,
invocando
la
causal
establecida
en
el
art.
3-4)
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
argumentando
que
la
nombrada
juez
en
reiteradas
oportunidades
ha
estado
en
cursos
y
seminarios
con
el
abogado
de
los
demandantes,
Dr.
Rafael
Montaño
Cayola,
demostrandose
la
estrecha
relación
que
existe
entre
el
indicado
Dr.
Montaño
con
la
juez
de
la
causa,
hecho
que
"suceptibiliza"
su
imparcialidad
al
ser
amigo
íntimo
de
la
referida
juez.
Agrega
que
al
haber
sido
la
Juez
Agrario
de
Montero
dependiente
del
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
existe
la
susceptibilidad
de
que
pueda
realizar
sus
actos
bajo
la
misma
línea
que
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz
ha
venido
realizando
a
favor
del
demandante.
Menciona
que
la
recusación
que
efectúa
lo
hace
en
el
entendido
de
que
el
art.
50
del
Cód.
Pdto.
Civ.
establece
que
las
partes
esenciales
del
proceso
son
el
demandante,
el
demandando
y
el
Juez,
sin
embargo,
menciona
la
recusante,
al
existir
suceptibilidad
de
parcialidad
debió
la
Juez
Agrario
de
Montero
excusarse
al
haber
sido
secretaria
del
juez
Roque
Armando
Negrete
y
amiga
del
abogado
Rafael
Montaño,
sin
embargo
lo
que
hizo
fue
homologar
la
excusa
presentada
por
el
mencionado
juez
ya
que
la
misma
debió
ser
declarada
ilegal
actuando
con
parcialidad
en
el
presente
caso.
Con
tales
argumentos
interpone
recusación
por
la
amistad
íntima
que
existe
entre
la
Juez
Agrario
de
Montero
con
"Jorge
Armando
Camacho
Negrete
(como
parte
del
proceso)"
(sic)
y
el
"abogado
Rafael
Montaño
(parte
accesoria
dentro
del
proceso)."
(sic)
Que,
la
Juez
Agrario
de
Montero,
Dra.
María
Reyna
Durán
Achaval,
por
auto
de
8
de
abril
de
2011
cursante
a
fs.
4
y
vta.
del
mencionado
legajo,
menciona
que
no
es
evidente
que
tenga
amistad
íntima
con
el
abogado
Rafael
Montaño
Cayola
siendo
una
mera
susceptibilidad
el
hecho
de
haber
asistido
a
un
Congreso
Internacional
de
Derecho
Agrario
en
la
ciudad
de
Cochabamba
con
la
participación
de
más
de
200
personas
pero
de
ninguna
manera
tuvo
familiaridad
íntima
con
el
indicado
profesional.
Agrega
que
si
bien
hace
7
años
atrás
fue
Abogada
Secretaria
del
Juzgado
Agrario
de
Santa
Cruz
trabajando
con
el
Dr.
Roque
Armando
Camacho
Negrete,
sus
actos
judiciales
están
sometidos
únicamente
a
la
Constitución
y
las
leyes,
siendo
alejado
de
la
verdad
que
su
persona
tuviera
amistad
íntima
con
ninguna
de
las
partes
en
litigio
conociéndola
a
la
demandada
solo
de
vista
en
Secretaría
del
Juzgado
cuando
el
expediente
fue
traído
a
su
juzgado;
por
lo
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada
en
su
contra
al
no
ser
evidente
la
causal
invocada.
Asimismo,
con
los
mismos
fundamentos
expuestos
precedentemente
eleva
informe
explicativo
cursante
de
fs.
5
a
8
del
legajo
adjunto.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siguiente:
1.-
Conforme
se
desprende
de
la
causal
de
recusación
invocada
por
la
recusante
María
Tereza
Ribera
Espinoza
prevista
en
el
numeral
4)
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760,
la
viabilidad
de
la
misma
está
condicionada
a
la
acreditación
de
la
amistad
íntima
que
se
manifestaren
por
trato
y
familiaridad
constantes
entre
el
juez
de
la
causa
con
alguna
de
las
partes.
En
el
caso
sub
lite,
la
nombrada
recurrente
arguye
que
la
Juez
Agrario
de
Montero
mantiene
amistad
íntima
con
el
"abogado
del
demandante"
y
que
según
su
criterio
el
referido
abogado
es
parte
accesoria
del
proceso.
Argumentación
carente
de
fundamentación
legal
por
cuanto
de
la
interpretación
legal
y
correcta
del
art.
3-4)
de
la
L.
N°
1760,
la
amistad
íntima
como
causal
de
recusación
debe
darse
entre
el
juez
de
la
causa
con
alguna
de
las
partes,
entendiéndose
como
"partes"
a
las
señaladas
en
el
art.
50
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
o
sea,
el
demandante
y
el
demandado
quiénes
cuentan
con
legitimación
activa
y
pasiva
para
ser
sujetos
de
derecho
dentro
de
un
proceso
judicial
y
sobre
cuyas
pretensiones
se
emitirán
la
resoluciones
correspondientes
por
el
órgano
jurisdiccional
competente
cuyo
conflicto
es
sometido
a
su
conocimiento;
por
ende,
la
intervención
de
abogados,
peritos,
intérpretes,
depositarios,
administradores,
interventores,
martilleros
y
comisionados,
es
simplemente
accesoria
como
señala
el
art.
51-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
sin
que
los
mismos
tengan
la
calidad
de
"partes"
propiamente
dicha,
razón
por
la
cual,
la
norma
procesal
no
prevé
que
las
causales
de
recusación
previstas
por
el
art.
3
de
la
L.
N°
1760
pueda
darse
entre
el
juez
de
la
causa
y
las
personas
cuya
intervención
es
solamente
accesoria,
como
es
el
caso
de
los
abogados
que
asisten
a
las
partes
dentro
de
un
proceso
judicial,
como
es
el
caso
de
autos.
Al
margen
de
lo
señalado
precedentemente,
cabe
destacar
que
las
actuaciones
jurisdiccionales
no
constituyen
en
estricto
sentido
en
si
mismos
una
manifestación
de
amistad,
toda
vez
que
las
resoluciones
que
pronuncian
los
tribunales
de
justicia
durante
la
tramitación
de
las
causas
que
son
sometidas
a
su
conocimiento,
se
efectúan
en
mérito
a
la
función
jurisdiccional
atribuida
por
ley
dentro
del
marco
legal
que
ésta
señala
sin
que
la
intervención
accesoria
de
otras
personas
puedan
constituir
causales
de
recusación
como
pretende
la
recusante
injustificadamente,
lo
contrario
significaría
ingresar
en
un
constante
estado
de
susceptibilidad
de
que
las
actuaciones
y
resoluciones
que
se
pronuncian
en
la
tramitación
de
los
procesos
se
lo
hace
por
sentimientos
de
amistad
o
en
su
caso
de
odio,
siendo
que
los
jueces
y
tribunales
están
sometidos
únicamente
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
a
las
leyes
de
la
República.
2.-
De
otro
lado,
resulta
totalmente
inconsistente
la
argumentación
efectuada
por
la
recusante,
de
que
la
Juez
Agrario
de
Montero
al
haber
desempeñado
anteriormente
las
funciones
de
Secretaria
Abogada
del
Juzgado
Agrario
de
Santa
Cruz,
autoridad
jurisdiccional
que
se
excusó
del
conocimiento
de
la
presente
causa,
actúe
con
parcialidad
a
favor
del
demandante
como
lo
hacía,
según
su
versión,
el
mencionado
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
siendo
que
la
excusa
formulada
por
un
juez
implica
apartarse
inmediatamente
del
conocimiento
de
la
causa,
como
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
de
lo
que
se
colige
que
la
recusación
planteada
por
la
recusante
con
el
argumento
de
tener
la
Juez
Agrario
de
Montero
supuesta
amistad
con
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz
carece
de
fundamento
legal
y
lógico,
ingresando
en
el
campo
del
subjetivismo
y
la
especulación
inadmisible
en
un
proceso
judicial,
ya
que
dicha
autoridad
jurisdiccional
no
es
"parte"
en
el
caso
sub
lite,
lo
cual
hace
que
sea
inviable
desde
todo
punto
de
vista.
Que,
de
lo
expresado
precedentemente,
la
causal
de
recusación
invocada
por
la
nombrada
recusante
es
manifiestamente
improcedente,
por
no
tener
el
abogado
del
demandante
y
menos
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
la
calidad
de
"partes"
en
el
presente
proceso,
correspondiendo
por
tal
desestimar
la
misma
sin
más
trámite,
conforme
a
lo
que
dispone
expresamente
el
art.
10-IV
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
aplicable
al
caso
dado
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
35-7
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
María
Tereza
Ribera
Espinoza
contra
la
Juez
Agrario
de
Montero,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debiendo
dicha
autoridad
jurisdiccional,
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
del
proceso
oral
agrario
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Herman
Vaca
Parada
contra
María
Tereza
Ribera
Espinoza
sometido
a
su
conocimiento.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022