Auto Interlocutorio Definitivo S2/0027/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0027/2011

Fecha: 03-May-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 27/2011
Expediente: Nº 3100-RRJ-2011
Proceso: Recusación
Recusante: María Teresa Ribera Espinoza
Recusado: María Reyna Durán Achaval, Juez Agrario de
Montero.
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Montero
Fecha: Sucre, 3 de mayo de 2011
Vocal relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 1 a 2 vta., el auto e informe de fs. 4 y vta. y 5 a 8,
respectivamente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso oral agrario de Interdicto de Recobrar la Posesión
seguido por Herman Vaca Parada contra María Tereza Ribera Espinoza, la nombrada
demandada, por memorial cursante a fs. 1 a 2 vta. del legajo adjunto, recusa a la Dra. María
Reyna Durán Achaval, Juez Agrario de Montero, invocando la causal establecida en el art. 3-4)
de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, argumentando que la
nombrada juez en reiteradas oportunidades ha estado en cursos y seminarios con el abogado
de los demandantes, Dr. Rafael Montaño Cayola, demostrandose la estrecha relación que
existe entre el indicado Dr. Montaño con la juez de la causa, hecho que "suceptibiliza" su
imparcialidad al ser amigo íntimo de la referida juez. Agrega que al haber sido la Juez Agrario
de Montero dependiente del Juez Agrario de Santa Cruz, existe la susceptibilidad de que
pueda realizar sus actos bajo la misma línea que el Juez Agrario de Santa Cruz ha venido
realizando a favor del demandante. Menciona que la recusación que efectúa lo hace en el
entendido de que el art. 50 del Cód. Pdto. Civ. establece que las partes esenciales del
proceso son el demandante, el demandando y el Juez, sin embargo, menciona la recusante, al
existir suceptibilidad de parcialidad debió la Juez Agrario de Montero excusarse al haber sido
secretaria del juez Roque Armando Negrete y amiga del abogado Rafael Montaño, sin
embargo lo que hizo fue homologar la excusa presentada por el mencionado juez ya que la
misma debió ser declarada ilegal actuando con parcialidad en el presente caso. Con tales
argumentos interpone recusación por la amistad íntima que existe entre la Juez Agrario de
Montero con "Jorge Armando Camacho Negrete (como parte del proceso)" (sic) y el "abogado
Rafael Montaño (parte accesoria dentro del proceso)." (sic)
Que, la Juez Agrario de Montero, Dra. María Reyna Durán Achaval, por auto de 8 de abril de
2011 cursante a fs. 4 y vta. del mencionado legajo, menciona que no es evidente que tenga
amistad íntima con el abogado Rafael Montaño Cayola siendo una mera susceptibilidad el
hecho de haber asistido a un Congreso Internacional de Derecho Agrario en la ciudad de
Cochabamba con la participación de más de 200 personas pero de ninguna manera tuvo
familiaridad íntima con el indicado profesional. Agrega que si bien hace 7 años atrás fue
Abogada Secretaria del Juzgado Agrario de Santa Cruz trabajando con el Dr. Roque Armando
Camacho Negrete, sus actos judiciales están sometidos únicamente a la Constitución y las
leyes, siendo alejado de la verdad que su persona tuviera amistad íntima con ninguna de las
partes en litigio conociéndola a la demandada solo de vista en Secretaría del Juzgado cuando
el expediente fue traído a su juzgado; por lo que no se allana a la recusación planteada en su
contra al no ser evidente la causal invocada.
Asimismo, con los mismos fundamentos expuestos precedentemente eleva informe
explicativo cursante de fs. 5 a 8 del legajo adjunto.
CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo

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siguiente:
1.- Conforme se desprende de la causal de recusación invocada por la recusante María
Tereza Ribera Espinoza prevista en el numeral 4) del art. 3 de la L. N° 1760, la viabilidad de la
misma está condicionada a la acreditación de la amistad íntima que se manifestaren por trato
y familiaridad constantes entre el juez de la causa con alguna de las partes. En el caso sub
lite, la nombrada recurrente arguye que la Juez Agrario de Montero mantiene amistad íntima
con el "abogado del demandante" y que según su criterio el referido abogado es parte
accesoria del proceso. Argumentación carente de fundamentación legal por cuanto de la
interpretación legal y correcta del art. 3-4) de la L. N° 1760, la amistad íntima como causal de
recusación debe darse entre el juez de la causa con alguna de las partes, entendiéndose
como "partes" a las señaladas en el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., o sea, el demandante y el
demandado quiénes cuentan con legitimación activa y pasiva para ser sujetos de derecho
dentro de un proceso judicial y sobre cuyas pretensiones se emitirán la resoluciones
correspondientes por el órgano jurisdiccional competente cuyo conflicto es sometido a su
conocimiento; por ende, la intervención de abogados, peritos, intérpretes, depositarios,
administradores, interventores, martilleros y comisionados, es simplemente accesoria como
señala el art. 51-II del Cód. Pdto. Civ. sin que los mismos tengan la calidad de "partes"
propiamente dicha, razón por la cual, la norma procesal no prevé que las causales de
recusación previstas por el art. 3 de la L. N° 1760 pueda darse entre el juez de la causa y las
personas cuya intervención es solamente accesoria, como es el caso de los abogados que
asisten a las partes dentro de un proceso judicial, como es el caso de autos.
Al margen de lo señalado precedentemente, cabe destacar que las actuaciones
jurisdiccionales no constituyen en estricto sentido en si mismos una manifestación de
amistad, toda vez que las resoluciones que pronuncian los tribunales de justicia durante la
tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, se efectúan en mérito a la
función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala sin que la
intervención accesoria de otras personas puedan constituir causales de recusación como
pretende la recusante injustificadamente, lo contrario significaría ingresar en un constante
estado de susceptibilidad de que las actuaciones y resoluciones que se pronuncian en la
tramitación de los procesos se lo hace por sentimientos de amistad o en su caso de odio,
siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del
Estado y a las leyes de la República.
2.- De otro lado, resulta totalmente inconsistente la argumentación efectuada por la
recusante, de que la Juez Agrario de Montero al haber desempeñado anteriormente las
funciones de Secretaria Abogada del Juzgado Agrario de Santa Cruz, autoridad jurisdiccional
que se excusó del conocimiento de la presente causa, actúe con parcialidad a favor del
demandante como lo hacía, según su versión, el mencionado Juez Agrario de Santa Cruz,
siendo que la excusa formulada por un juez implica apartarse inmediatamente del
conocimiento de la causa, como ocurrió en el caso de autos, de lo que se colige que la
recusación planteada por la recusante con el argumento de tener la Juez Agrario de Montero
supuesta amistad con el Juez Agrario de Santa Cruz carece de fundamento legal y lógico,
ingresando en el campo del subjetivismo y la especulación inadmisible en un proceso judicial,
ya que dicha autoridad jurisdiccional no es "parte" en el caso sub lite, lo cual hace que sea
inviable desde todo punto de vista.
Que, de lo expresado precedentemente, la causal de recusación invocada por la nombrada
recusante es manifiestamente improcedente, por no tener el abogado del demandante y
menos el Juez Agrario de Santa Cruz, la calidad de "partes" en el presente proceso,
correspondiendo por tal desestimar la misma sin más trámite, conforme a lo que dispone
expresamente el art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia
Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N°
1715.
POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el
art. 35-7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, RECHAZA el incidente de
recusación interpuesto por María Tereza Ribera Espinoza contra la Juez Agrario de Montero,

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debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del
proceso oral agrario de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Herman Vaca Parada
contra María Tereza Ribera Espinoza sometido a su conocimiento.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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