Auto Interlocutorio Definitivo S2/0028/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0028/2011

Fecha: 24-May-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 28/2011
Expediente: Nº 3079-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Ana María Suárez Céspedes
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 24 de mayo de 2011
Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 20 interpuesta por Ana María
Suárez de Aguilera, subsanaciones de fs. 33 y 38 efectuadas por Ronald Roca Gantier en
representación de Ana María Suárez de Aguilera conforme al testimonio de poder Nº
352/2011 de fs. 24 y vta., el informe de fs. 37 expedido por Secretaría de Cámara de la Sala
Segunda de este tribunal, memorial que precede, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 17 a 20, la misma fue
observada por providencia de fs. 22 y 35 ante las deficiencias presentadas en la forma.
En ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable
supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se ordenó que la parte demandante
ante la existencia del cobeneficiario Carlos Aguilera Perrogón, señale con claridad y precisión
el domicilio de dicho cobeneficiario, asimismo se dispuso que al haberse emitido la resolución
impugnada dentro del proceso de saneamiento de la TCO Guarayo, en cumplimiento de lo
señalado por la Disposición Final Primera de la L. Nº 3545, señale la impetrante con claridad y
precisión el nombre y domicilio del representante del Pueblo Indígena Guarayos, a objeto de
hacerles conocer la existencia de la demanda en calidad de terceros interesados, otorgándole
al efecto el plazo de 15 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su
legal
notificación con la providencia de fs.
22,
bajo apercibimiento de tenerse por no
presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in
fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715. Por otra parte, el
apoderado de la impetrante si bien cumple con la observación de fs. 22, empero lo hace
extemporáneamente, situación que no fue oportunamente advertida por este Tribunal
consiguientemente en ese momento ya debió aplicarse el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y no
como erróneamente por providencia de fs. 35 se dispuso efectuando una nueva observación
y otorgando nuevo plazo.
Que, con la indicada observación de fs. 22 a la demanda contencioso administrativa, la parte
demandante es notificada mediante cédula en fecha 8 de abril de 2011 en el domicilio
procesal señalado a fs. 20, conforme se evidencia de la diligencia de notificación que corre a
fs. 23, venciendo el plazo el 25 de abril del año en curso, habiendo el apoderado de la actora
presentado el memorial de subsanación de fs. 33 y vta. recién en 27 de abril de 2011; es
decir fuera de plazo.
Que, con la providencia de fs. 35 que otorgaba un nuevo plazo de 10 días para subsanar
nuevas observaciones la actora fue notificada en 3 de mayo de 2011 conforme se evidencia
de la diligencia de notificación que corre a fs. 36, habiéndose vencido el plazo el 13 de mayo
del año en curso, como consta del informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda
que antecede. La parte actora mediante memorial de fs. 38 recién en fecha 17 de mayo de
2011 pretende subsanar parcialmente la observación de fs. 35, incurriendo nuevamente en la
presentación extemporánea del memorial de subsanación.
Que, bajo el principio de dirección consagrado por el art. 76 de la L. N° 1715 y con el deber
de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios nulidad señalado por el art. 3-1) del Cód.
Pdto. Civ., teniendo en cuenta que no debió continuarse con la tramitación del presente
proceso al no haberse dado cumplimiento a la observación realizada por providencia de fs. 22
en el plazo que le fue otorgado a la parte actora, corresponde dar aplicación del art. 333 del
Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se
la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la
providencia de fs. 22 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
disposición legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, en
función al principio de dirección, en la vía de saneamiento procesal deja sin efecto la
providencia de fs. 35 de obrados; y en consecuencia tiene por NO PRESENTADA la demanda
de fs. 17 a 20 de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO