TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
28/2011
Expediente:
Nº
3079-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Ana
María
Suárez
Céspedes
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
24
de
mayo
de
2011
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
17
a
20
interpuesta
por
Ana
María
Suárez
de
Aguilera,
subsanaciones
de
fs.
33
y
38
efectuadas
por
Ronald
Roca
Gantier
en
representación
de
Ana
María
Suárez
de
Aguilera
conforme
al
testimonio
de
poder
Nº
352/2011
de
fs.
24
y
vta.,
el
informe
de
fs.
37
expedido
por
Secretaría
de
Cámara
de
la
Sala
Segunda
de
este
tribunal,
memorial
que
precede,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
revisada
la
demanda
interpuesta
de
fs.
17
a
20,
la
misma
fue
observada
por
providencia
de
fs.
22
y
35
ante
las
deficiencias
presentadas
en
la
forma.
En
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
ordenó
que
la
parte
demandante
ante
la
existencia
del
cobeneficiario
Carlos
Aguilera
Perrogón,
señale
con
claridad
y
precisión
el
domicilio
de
dicho
cobeneficiario,
asimismo
se
dispuso
que
al
haberse
emitido
la
resolución
impugnada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Guarayo,
en
cumplimiento
de
lo
señalado
por
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
Nº
3545,
señale
la
impetrante
con
claridad
y
precisión
el
nombre
y
domicilio
del
representante
del
Pueblo
Indígena
Guarayos,
a
objeto
de
hacerles
conocer
la
existencia
de
la
demanda
en
calidad
de
terceros
interesados,
otorgándole
al
efecto
el
plazo
de
15
días
calendario
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
la
providencia
de
fs.
22,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda,
conforme
lo
previene
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
parte
in
fine,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Por
otra
parte,
el
apoderado
de
la
impetrante
si
bien
cumple
con
la
observación
de
fs.
22,
empero
lo
hace
extemporáneamente,
situación
que
no
fue
oportunamente
advertida
por
este
Tribunal
consiguientemente
en
ese
momento
ya
debió
aplicarse
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
no
como
erróneamente
por
providencia
de
fs.
35
se
dispuso
efectuando
una
nueva
observación
y
otorgando
nuevo
plazo.
Que,
con
la
indicada
observación
de
fs.
22
a
la
demanda
contencioso
administrativa,
la
parte
demandante
es
notificada
mediante
cédula
en
fecha
8
de
abril
de
2011
en
el
domicilio
procesal
señalado
a
fs.
20,
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
de
notificación
que
corre
a
fs.
23,
venciendo
el
plazo
el
25
de
abril
del
año
en
curso,
habiendo
el
apoderado
de
la
actora
presentado
el
memorial
de
subsanación
de
fs.
33
y
vta.
recién
en
27
de
abril
de
2011;
es
decir
fuera
de
plazo.
Que,
con
la
providencia
de
fs.
35
que
otorgaba
un
nuevo
plazo
de
10
días
para
subsanar
nuevas
observaciones
la
actora
fue
notificada
en
3
de
mayo
de
2011
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
de
notificación
que
corre
a
fs.
36,
habiéndose
vencido
el
plazo
el
13
de
mayo
del
año
en
curso,
como
consta
del
informe
de
la
Secretaria
de
Cámara
de
la
Sala
Segunda
que
antecede.
La
parte
actora
mediante
memorial
de
fs.
38
recién
en
fecha
17
de
mayo
de
2011
pretende
subsanar
parcialmente
la
observación
de
fs.
35,
incurriendo
nuevamente
en
la
presentación
extemporánea
del
memorial
de
subsanación.
Que,
bajo
el
principio
de
dirección
consagrado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
con
el
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
nulidad
señalado
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
teniendo
en
cuenta
que
no
debió
continuarse
con
la
tramitación
del
presente
proceso
al
no
haberse
dado
cumplimiento
a
la
observación
realizada
por
providencia
de
fs.
22
en
el
plazo
que
le
fue
otorgado
a
la
parte
actora,
corresponde
dar
aplicación
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
prevé
que
si
la
demanda
no
es
subsanada
dentro
del
plazo
concedido
se
la
tendrá
por
no
presentada
y
al
no
haber
la
parte
actora
dado
cumplimiento
con
la
providencia
de
fs.
22
dentro
del
término
otorgado
corresponde
dar
aplicación
a
la
citada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
disposición
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
en
función
al
principio
de
dirección,
en
la
vía
de
saneamiento
procesal
deja
sin
efecto
la
providencia
de
fs.
35
de
obrados;
y
en
consecuencia
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
17
a
20
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022