TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
P
Nº
01/2011
Expediente:
Nº
3097/2011
Proceso:
Recusación
Recusante:
Cresencio
Laura
Cardozo
Recusado:
Antonio
Hassenteufel
Salazar,
Vocal
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
3
de
mayo
de
2011
Vocal
relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS
EN
SALA
PLENA:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
168
y
vta.,
el
informe
de
fs.
170
a
171,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
oral
agrario
de
rescisión
de
contrato
seguido
por
Oliver
Salazar
Miranda
contra
Cresencio
Laura
Cardozo,
el
nombrado
demandado,
por
memorial
cursante
a
fs.
168
y
vta.
del
referido
proceso,
recusa
al
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar,
Vocal
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
invocando
la
causal
establecida
en
el
art.
3,
numerales
1)
y
4)
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
argumentando
que
el
nombrado
Vocal
de
la
Sala
Segunda
de
este
Tribunal
no
puede
negar
que
tiene
un
trato
de
familiaridad
con
el
demandante
Oliver
Salazar
Miranda
siendo
además
su
primo,
pues
les
une
a
ambos
la
relación
de
parentesco
por
el
apellido
Salazar,
por
lo
que
se
encuentra
comprendido
dentro
de
las
causales
de
recusación
señaladas
supra,
interponiendo
recusación
al
amparo
del
art.
3.1.4,
8
y
9
de
la
L.
N°
1760.
Que,
el
Vocal
recusado,
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar,
por
memorial
cursante
de
fs.
170
a
171,
menciona
e
informa
que
no
acepta
ni
se
allana
a
la
recusación
al
ser
falsas
las
causales
invocadas
por
el
recusante,
porque
no
es
evidente
que
exista
amistad
íntima
manifestada
por
trato
y
familiaridad
constante
y
peor
aún
parentesco
hasta
el
cuarto
grado
de
consanguinidad
o
segundo
de
afinidad
con
Oliver
Salazar
Miranda,
que
no
podrá
probar
el
impetrante
precisamente
por
su
falsedad
plena,
toda
vez
que
ningún
testigo
estaría
en
condiciones
de
afirmar,
so
pena
de
incurrir
en
falso
testimonio,
el
haberle
visto
junto
al
indicado
Oliver
Salazar
Miranda
compartiendo
en
algún
lugar
público
o
privado
en
los
últimos
50
años,
y
por
otro
lado,
imposible
probar
cualquier
parentesco,
siendo
los
certificados
expedidos
por
el
Registro
Civil,
los
únicos
documentos
que
tienen
fuerza
probatoria
para
demostrar
la
filiación,
estado
civil
y
parentesco
de
las
personas.
Agrega
que
existen
en
la
recusación
afirmaciones
temerarias
y
además
ofensivas
a
su
dignidad,
honestidad
y
ética
profesional,
por
lo
que
exigirá
oportunamente
le
sean
probadas
en
las
vías
legales
pertinentes.
Asimismo,
menciona
que
la
indicada
recusación,
con
total
desconocimiento
de
la
norma,
ha
sido
presentada
fuera
del
plazo
previsto
por
el
art.
8
de
la
L.
N°
1760,
toda
vez
que
dicha
norma
señala
que
la
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso
y
si
la
misma
fuere
sobreviniente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia;
por
lo
que
solicita
se
de
cumplimiento
al
art.
10,
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
1760
y
se
rechace
la
recusación
por
ser
manifiestamente
improcedente
al
no
cumplir
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
de
dicho
artículo
y
sobre
todo,
por
haber
sido
presentado
fuera
de
la
oportunidad
prevista
en
el
parágrafo
II
del
art.
8
de
la
indicada
L.
N°
1760,
con
costas
y
multa.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
lo
siguiente:
1.-
Conforme
se
desprende
de
las
causales
de
recusación
invocada
por
el
recusante
Crecencio
Laura
Cardozo
prevista
en
los
numerales
1)
y
4)
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
viabilidad
de
las
mismas
está
condicionada
a
la
acreditación
del
parentesco
que
tuviere
el
Vocal
recusado
con
el
demandado
hasta
el
cuarto
grado
de
consanguinidad,
segundo
de
afinidad
o
el
derivado
de
los
vínculos
de
adopción,
así
como
el
de
tener
amistad
íntima
que
se
manifestaren
por
trato
y
familiaridad
constantes,
y
si
bien
el
recusante
propone
como
medios
probatorios
para
demostrar
dichos
extremos,
certificaciones
de
autoridades
y
declaraciones
de
ciudadanos
del
lugar,
no
deja
de
ser
un
aspecto
subjetivo
la
supuesta
amistad
íntima
que
existiera
entre
el
demandado
y
el
Vocal
recusado,
advirtiéndose
además
que
la
prueba
propuesta
no
es
idónea
para
demostrar
el
supuesto
parentesco,
que
según
el
recusante,
existe
entre
el
nombrado
Vocal
con
el
demandado
señalado
supra,
por
solo
llevar
el
apellido
Salazar.
2.-
De
otro
lado,
corresponde
señalar
que
conforme
prevé
el
art.
8-II
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
la
oportunidad
procesal
que
tienen
las
partes
para
ser
deducida
la
recusación
es
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso,
salvo
que
se
tratara
de
causal
sobreviniente,
debiendo
en
este
caso
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia;
advirtiéndose
de
obrados
que
en
el
caso
sub
lite,
el
recusante
Cresencio
Laura
Cardozo
deduce
recusación
contra
el
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar,
Vocal
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
por
las
causales
previstas
en
el
art.
3-1)
y
4)
de
la
L.
N°
1760
señalando
simplemente
que
la
interpone
"al
amparo
del
Art.
3.1.4.,
8,
9
de
la
Ley
1760"
(sic),
sin
especificar
si
la
recusación
deducida
fuera
por
causal
sobreviniente
y
menos
señala
la
fecha
y
ocasión
en
que
tuvo
conocimiento
de
su
existencia,
por
lo
que
no
siendo
una
causal
sobreviniente,
corresponde
verificar
si
la
mencionada
recusación
fue
deducida
en
la
oportunidad
procesal
señalada
en
la
primera
parte
del
parágrafo
II
del
art.
8
de
la
L.
N°
1760.
En
ese
sentido,
se
tiene
que
el
recurso
de
casación
interpuesto
dentro
del
proceso
oral
agrario
de
rescisión
de
contrato
seguido
por
Oliver
Salazar
Miranda
contra
Cresencio
Laura
Cardozo,
luego
del
sorteo
respectivo,
fue
radicada
en
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
fecha
2
de
febrero
de
2011,
pronunciándose
el
proveído
de
autos
para
resolución
como
corresponde
en
derecho
el
3
de
febrero
el
año
en
curso,
conforme
se
desprende
de
los
sellos
y
proveído
cursantes
a
fs.
163
vta.
de
obrados,
notificándose
con
dicho
proveído
a
las
partes
el
4
de
febrero
del
presente
año
conforme
se
desprende
de
las
diligencias
de
notificación
cursante
a
fs.
164
de
obrados.
Estando
en
conocimiento
del
ahora
recusante
la
referida
radicatoria
en
la
Sala
Segunda
de
este
tribunal,
éste
por
intermedio
de
su
apoderado,
por
memorial
de
fs.
165
se
apersona
y
solicita
se
señale
audiencia
de
fundamentación
oral,
habiéndose
por
proveído
de
fs.
166
pronunciado
por
el
Vocal
ahora
recusado,
admitido
su
apersonamiento
señalando
al
mismo
tiempo
día
y
hora
de
audiencia
para
la
fundamentación
oral
solicitada,
constituyendo
por
tal
dicho
apersonamiento
y
solicitud
de
audiencia
la
primera
actuación
que
realizó
ante
este
tribunal
dentro
del
trámite
de
casación
de
referencia,
siendo
ésa
la
oportunidad
procesal
prevista
por
el
art.
8
de
la
L.
N°
1760
para
deducir
recusación
si
que
se
lo
haya
hecho,
tomando
en
cuenta
que
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar,
recusado,
forma
parte
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
siendo
un
órgano
de
administración
de
justicia
con
jurisdicción
nacional,
es
de
conocimiento
público
las
autoridades
judiciales
que
la
componen,
infiriéndose
en
consecuencia,
que
la
recusación
deducida
a
fs.
168
y
vta.
que
fue
efectuada
con
posterioridad
a
dichos
actuados
se
presentó
fuera
de
la
oportunidad
procesal
señalada
supra.
Que,
por
los
fundamentos
expresados
precedentemente,
la
recusación
invocada
por
el
nombrado
recusante
es
manifiestamente
improcedente,
al
haber
sido
deducida
extemporáneamente,
correspondiendo
por
tal
desestimar
la
misma
sin
más
trámite,
conforme
a
lo
que
dispone
expresamente
el
art.
10-IV
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
aplicable
al
caso
dado
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
35-7
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Cresencio
Laura
Cardozo,
debiendo
el
Dr.
Antonio
Hassenteufel
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Salazar,
Vocal
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
del
recurso
de
casación
dentro
del
proceso
oral
agrario
de
rescisión
de
contrato
seguido
por
Oliver
Salazar
Miranda
contra
Cresencio
Laura
Cardozo.
Providenciando
a
los
otrosíes
del
memorial
de
recusación
de
fs.
168
y
vta.:
Al
otrosí
.-
Estese
a
lo
resuelto
en
el
presente
auto.
Al
otrosí
1°.-
Téngase
presente.
Interviene
en
la
presente
resolución
el
Conjuez
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
Dr.
Freddy
Padilla
Ledesma
en
mérito
a
la
convocatoria
de
fs.
174
vta.
y
comunicada
mediante
oficio
cursante
a
fs.
175
de
obrados.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022