Auto Interlocutorio Definitivo SP/0001/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0001/2011

Fecha: 03-May-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S P Nº 01/2011
Expediente: Nº 3097/2011
Proceso: Recusación
Recusante: Cresencio Laura Cardozo
Recusado: Antonio Hassenteufel Salazar, Vocal de la Sala Segunda
del Tribunal Agrario Nacional.
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 3 de mayo de 2011
Vocal relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de recusación de fs. 168 y vta., el informe de fs. 170
a 171, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso oral agrario de rescisión de contrato seguido por
Oliver Salazar Miranda contra Cresencio Laura Cardozo, el nombrado demandado, por
memorial cursante a fs. 168 y vta. del referido proceso, recusa al Dr. Antonio Hassenteufel
Salazar, Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, invocando la causal
establecida en el art. 3, numerales 1) y 4) de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de
Asistencia Familiar, argumentando que el nombrado Vocal de la Sala Segunda de este
Tribunal no puede negar que tiene un trato de familiaridad con el demandante Oliver Salazar
Miranda siendo además su primo, pues les une a ambos la relación de parentesco por el
apellido Salazar, por lo que se encuentra comprendido dentro de las causales de recusación
señaladas supra, interponiendo recusación al amparo del art. 3.1.4, 8 y 9 de la L. N° 1760.
Que, el Vocal recusado, Dr. Antonio Hassenteufel Salazar, por memorial cursante de fs. 170 a
171, menciona e informa que no acepta ni se allana a la recusación al ser falsas las causales
invocadas por el recusante, porque no es evidente que exista amistad íntima manifestada por
trato y familiaridad constante y peor aún parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad con Oliver Salazar Miranda,
que no podrá probar el
impetrante
precisamente por su falsedad plena, toda vez que ningún testigo estaría en condiciones de
afirmar, so pena de incurrir en falso testimonio, el haberle visto junto al indicado Oliver
Salazar Miranda compartiendo en algún lugar público o privado en los últimos 50 años, y por
otro lado, imposible probar cualquier parentesco, siendo los certificados expedidos por el
Registro Civil, los únicos documentos que tienen fuerza probatoria para demostrar la filiación,
estado civil y parentesco de las personas. Agrega que existen en la recusación afirmaciones
temerarias y además ofensivas a su dignidad, honestidad y ética profesional, por lo que
exigirá oportunamente le sean probadas en las vías legales pertinentes. Asimismo, menciona
que la indicada recusación, con total desconocimiento de la norma, ha sido presentada fuera
del plazo previsto por el art. 8 de la L. N° 1760, toda vez que dicha norma señala que la
recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes en la primera actuación que
realicen en el proceso y si la misma fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los
tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en
estado de sentencia; por lo que solicita se de cumplimiento al art. 10, parágrafo IV de la L. N°
1760 y se rechace la recusación por ser manifiestamente improcedente al no cumplir los
requisitos formales previstos en el parágrafo I de dicho artículo y sobre todo, por haber sido
presentado fuera de la oportunidad prevista en el parágrafo II del art. 8 de la indicada L. N°
1760, con costas y multa.
CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo
siguiente:
1.- Conforme se desprende de las causales de recusación invocada por el recusante
Crecencio Laura Cardozo prevista en los numerales 1) y 4) del art. 3 de la L. N° 1760, la

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viabilidad de las mismas está condicionada a la acreditación del parentesco que tuviere el
Vocal recusado con el demandado hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o el derivado de los vínculos de adopción, así como el de tener amistad íntima que
se manifestaren por trato y familiaridad constantes, y si bien el recusante propone como
medios probatorios para demostrar
dichos extremos,
certificaciones de autoridades y
declaraciones de ciudadanos del lugar, no deja de ser un aspecto subjetivo la supuesta
amistad íntima que existiera entre el demandado y el Vocal recusado, advirtiéndose además
que la prueba propuesta no es idónea para demostrar el supuesto parentesco, que según el
recusante, existe entre el nombrado Vocal con el demandado señalado supra, por solo llevar
el apellido Salazar.
2.- De otro lado, corresponde señalar que conforme prevé el art. 8-II de la L. N° 1760 de
Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, la oportunidad procesal que tienen las
partes para ser deducida la recusación es en la primera actuación que realicen en el proceso,
salvo que se tratara de causal sobreviniente, debiendo en este caso ser deducida dentro de
los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en
estado de sentencia; advirtiéndose de obrados que en el caso sub lite, el recusante Cresencio
Laura Cardozo deduce recusación contra el Dr. Antonio Hassenteufel Salazar, Vocal de la Sala
Segunda del Tribunal Agrario Nacional por las causales previstas en el art. 3-1) y 4) de la L.
N° 1760 señalando simplemente que la interpone "al amparo del Art. 3.1.4., 8, 9 de la Ley
1760" (sic), sin especificar si la recusación deducida fuera por causal sobreviniente y menos
señala la fecha y ocasión en que tuvo conocimiento de su existencia, por lo que no siendo
una causal sobreviniente, corresponde verificar si la mencionada recusación fue deducida en
la oportunidad procesal señalada en la primera parte del parágrafo II del art. 8 de la L. N°
1760.
En ese sentido, se tiene que el recurso de casación interpuesto dentro del proceso oral
agrario de rescisión de contrato seguido por Oliver Salazar Miranda contra Cresencio Laura
Cardozo, luego del sorteo respectivo, fue radicada en la Sala Segunda del Tribunal Agrario
Nacional en fecha 2 de febrero de 2011, pronunciándose el proveído de autos para resolución
como corresponde en derecho el 3 de febrero el año en curso, conforme se desprende de los
sellos y proveído cursantes a fs. 163 vta. de obrados, notificándose con dicho proveído a las
partes el 4 de febrero del presente año conforme se desprende de las diligencias de
notificación cursante a fs. 164 de obrados. Estando en conocimiento del ahora recusante la
referida radicatoria en la Sala Segunda de este tribunal, éste por intermedio de su apoderado,
por memorial de fs. 165 se apersona y solicita se señale audiencia de fundamentación oral,
habiéndose por proveído de fs. 166 pronunciado por el Vocal ahora recusado, admitido su
apersonamiento señalando al mismo tiempo día y hora de audiencia para la fundamentación
oral solicitada, constituyendo por tal dicho apersonamiento y solicitud de audiencia la
primera actuación que realizó ante este tribunal dentro del trámite de casación de referencia,
siendo ésa la oportunidad procesal prevista por el art. 8 de la L. N° 1760 para deducir
recusación si que se lo haya hecho, tomando en cuenta que Dr. Antonio Hassenteufel Salazar,
recusado, forma parte de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, que siendo un
órgano de administración de justicia con jurisdicción nacional, es de conocimiento público las
autoridades judiciales que la componen, infiriéndose en consecuencia, que la recusación
deducida a fs. 168 y vta. que fue efectuada con posterioridad a dichos actuados se presentó
fuera de la oportunidad procesal señalada supra.
Que, por los fundamentos expresados precedentemente, la recusación invocada por el
nombrado
recusante
es
manifiestamente
improcedente,
al
haber
sido
deducida
extemporáneamente, correspondiendo por tal desestimar la misma sin más trámite,
conforme a lo que dispone expresamente el art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación
Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad
previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el
art. 35-7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, RECHAZA el incidente de
recusación interpuesto por Cresencio Laura Cardozo, debiendo el Dr. Antonio Hassenteufel

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Salazar, Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, continuar con el
conocimiento de la tramitación del recurso de casación dentro del proceso oral agrario de
rescisión de contrato seguido por Oliver Salazar Miranda contra Cresencio Laura Cardozo.
Providenciando a los otrosíes del memorial de recusación de fs. 168 y vta.:
Al otrosí .- Estese a lo resuelto en el presente auto.
Al otrosí 1°.- Téngase presente.
Interviene en la presente resolución el Conjuez del Tribunal Agrario Nacional, Dr. Freddy
Padilla Ledesma en mérito a la convocatoria de fs. 174 vta. y comunicada mediante oficio
cursante a fs. 175 de obrados.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
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