Auto Interlocutorio Definitivo S1/0029/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0029/2011

Fecha: 24-Jun-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª N° 29/2011
Expediente: Nº 3147-2011
Proceso: Recusación
Demandante: Julio Gudiño Sandoval
Demandado: Mirtha Varas Castrillo
Distrito: Tarija
Fecha: 24 de junio de 2011
Vocal Semanero: Dr. Luis A. Arratia Jiménez.
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 319 y vta., auto de fs. 322, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión
seguido por Simón Irahola Narváez contra Julio Gudiño Sandoval y otros, el actor, por
memorial de fs. 319 y vta., recusa a la Jueza Agraria de Tarija, señalando que al haber
presentado impugnación primeramente ante el Juzgado Agrario de la cuidad de Tarija
ratificado ante el Consejo Nacional de la Judicatura, aspectos que seguramente molestaron a
la ahora recusada y que por razón de ética y moral esta debía de oficio excusarse.
Por otra parte, manifiesta que es evidente la parcialización de la a quo en virtud a que la
misma en varias oportunidades favoreció a la parte contraria, manifestando por último que se
ha incurrido en las sanciones señaladas en el art. 154 (incumplimiento de deberes) y art. 177
(negativa y/o retardación de justicia), tal como lo penaliza la Ley No. 004 de 31 de marzo de
2010.
Por lo manifestado y al no haber ajustado sus actos en el marco de la seguridad jurídica ni al
principio constitucional consagrado en el art. 115 de la C.P.E., suplica su recusación.
Que, la jueza recusada, por auto de 322 y vta. de obrados, manifiesta que no se allana a la
recusación interpuesta argumentando que el art. 3 de la L. Nº 1760 contiene las causas de
recusación entre las que se tiene: "11.1 Ser o haber sido el juez denunciante o querellante
contra una de las partes o denunciado o querellado por cualquiera de estas con
anterioridad a la iniciación del litigio " (sic), asimismo, señala que el parágrafo II del art.
8º de la misma ley prevé "La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en
la primer actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuera sobreviniente, deberá ser
deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de
quedar la causa en ejecución de sentencia " (sic), el parágrafo III del art. 6º sanciona con
la exoneración al cargo al juez o magistrado cuyas excusas hayan sido declaradas ilegales en
tres oportunidades durante un año.
Por otro lado, señala que el expediente ingreso el 23 de noviembre de 2009, la sentencia fue
dictada en fecha 25 de marzo de 2010 misma que al no haber sido recurrida cobró ejecutoria,
encontrándose ahora en ejecución de sentencia la que prácticamente ya tuvo lugar, faltando
sólo rematar los bienes embargados por falta de pago de costas, etapa procesal en la que
resulta improcedente la recusación planteada en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO : Que, conforme el art. 10 de la L. Nº 1760, la recusación se planteará
describiendo la o las causales en las que se funda, acompañando o proponiendo toda la
prueba de la que el recusante intente valerse; de donde se establece que el recusante debe
cumplir con la carga de la prueba, acreditando que se han producido las causales
denunciadas y que obliga a la separación de una determinada causa.
Que, del análisis y revisión de los antecedentes de la presente recusación, se observa que el
recusante fundamenta la misma en la previsión legal contenida en el art. 3 inc. 9) de la L. Nº
1760, referida a la manifestación de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, antes de
asumir conocimiento de él; sin embargo, no aportó prueba ni hizo protesta de aportarla a
efectos de establecer dónde, cómo, ni cuándo el juez de la causa habría emitido opinión
sobre la justicia o injusticia del litigio, habiéndose limitado a señalar que al haberse
interpuesto impugnaciones primeramente ante el Juzgado Agrario de Tarija ratificado ante el
Consejo Nacional de la Judicatura, caso en el que el recurrente señala:"(...) seguramente la

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han molestado, y por ética y moral su autoridad de OFICIO, debería excusarse, pues he
demostrado fehacientemente que Ud. Se ha parcializado a favor de la parte contraria (...)"
(sic), causal que resulta manifiestamente improcedente, por cuanto la viabilidad de la misma
se encuentra supeditada a la existencia de la manifestación u opinión antes de asumir
conocimiento de la causa , extremos no evidentes puesto que el mencionado proceso se
encuentra en ejecución de sentencia.
De otro lado, corresponde señalar que conforme prevé el art. 8-II de la L. N° 1760 de
Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, la oportunidad procesal que tienen las
partes para ser deducida la recusación es en la primera actuación que realicen en el
proceso, salvo que se tratara de causal sobreviniente, debiendo en este caso ser deducida
dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la
causa en estado de sentencia; advirtiéndose de obrados que en el caso sub lite, el recusante
Julio Gudiño Sandoval deduce recusación contra la Jueza Agraria de Tarija por la causa
prevista en el art. 3-9) de la L. N° 1770, sin especificar si la recusación deducida fuera por
causal sobreviniente y menos señala la fecha y ocasión en que tuvo conocimiento de su
existencia, por lo que no es una causal sobreviniente, mucho más, si el caso sub lite, se halla
concluido mediante Sentencia de 25 de marzo de 2010 cursante de fs. 108 a 110 de obrados,
misma que al
no haber
sido recurrida de casación cobró ejecutoria,
infiriéndose en
consecuencia, que la recusación deducida a fs. 139 y vta. de obrados, fue presentada fuera
de la oportunidad procesal señalada supra y sin cumplir con su deber de carga probatoria.
Que, de lo expresado precedentemente, siendo que la causal de recusación invocada por el
nombrado recusante es manifiestamente improcedente, corresponde desestimar la misma
sin más trámite, conforme dispone el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de
Asistencia Familiar.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el
art. 36-4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, RECHAZA el incidente de
recusación interpuesto por Julio Gudiño Sandoval contra la Jueza Agraria de Tarija, debiendo
ésta continuar con los trámites que correspondan dentro del proceso agrario de interdicto de
recobrar la posesión.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jimenez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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