TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
N°
29/2011
Expediente:
Nº
3147-2011
Proceso:
Recusación
Demandante:
Julio
Gudiño
Sandoval
Demandado:
Mirtha
Varas
Castrillo
Distrito:
Tarija
Fecha:
24
de
junio
de
2011
Vocal
Semanero:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez.
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
319
y
vta.,
auto
de
fs.
322,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
agrario
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Simón
Irahola
Narváez
contra
Julio
Gudiño
Sandoval
y
otros,
el
actor,
por
memorial
de
fs.
319
y
vta.,
recusa
a
la
Jueza
Agraria
de
Tarija,
señalando
que
al
haber
presentado
impugnación
primeramente
ante
el
Juzgado
Agrario
de
la
cuidad
de
Tarija
ratificado
ante
el
Consejo
Nacional
de
la
Judicatura,
aspectos
que
seguramente
molestaron
a
la
ahora
recusada
y
que
por
razón
de
ética
y
moral
esta
debía
de
oficio
excusarse.
Por
otra
parte,
manifiesta
que
es
evidente
la
parcialización
de
la
a
quo
en
virtud
a
que
la
misma
en
varias
oportunidades
favoreció
a
la
parte
contraria,
manifestando
por
último
que
se
ha
incurrido
en
las
sanciones
señaladas
en
el
art.
154
(incumplimiento
de
deberes)
y
art.
177
(negativa
y/o
retardación
de
justicia),
tal
como
lo
penaliza
la
Ley
No.
004
de
31
de
marzo
de
2010.
Por
lo
manifestado
y
al
no
haber
ajustado
sus
actos
en
el
marco
de
la
seguridad
jurídica
ni
al
principio
constitucional
consagrado
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
suplica
su
recusación.
Que,
la
jueza
recusada,
por
auto
de
322
y
vta.
de
obrados,
manifiesta
que
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta
argumentando
que
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1760
contiene
las
causas
de
recusación
entre
las
que
se
tiene:
"11.1
Ser
o
haber
sido
el
juez
denunciante
o
querellante
contra
una
de
las
partes
o
denunciado
o
querellado
por
cualquiera
de
estas
con
anterioridad
a
la
iniciación
del
litigio
"
(sic),
asimismo,
señala
que
el
parágrafo
II
del
art.
8º
de
la
misma
ley
prevé
"La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primer
actuación
que
realicen
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuera
sobreviniente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
ejecución
de
sentencia
"
(sic),
el
parágrafo
III
del
art.
6º
sanciona
con
la
exoneración
al
cargo
al
juez
o
magistrado
cuyas
excusas
hayan
sido
declaradas
ilegales
en
tres
oportunidades
durante
un
año.
Por
otro
lado,
señala
que
el
expediente
ingreso
el
23
de
noviembre
de
2009,
la
sentencia
fue
dictada
en
fecha
25
de
marzo
de
2010
misma
que
al
no
haber
sido
recurrida
cobró
ejecutoria,
encontrándose
ahora
en
ejecución
de
sentencia
la
que
prácticamente
ya
tuvo
lugar,
faltando
sólo
rematar
los
bienes
embargados
por
falta
de
pago
de
costas,
etapa
procesal
en
la
que
resulta
improcedente
la
recusación
planteada
en
ejecución
de
sentencia.
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
el
art.
10
de
la
L.
Nº
1760,
la
recusación
se
planteará
describiendo
la
o
las
causales
en
las
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
el
recusante
intente
valerse;
de
donde
se
establece
que
el
recusante
debe
cumplir
con
la
carga
de
la
prueba,
acreditando
que
se
han
producido
las
causales
denunciadas
y
que
obliga
a
la
separación
de
una
determinada
causa.
Que,
del
análisis
y
revisión
de
los
antecedentes
de
la
presente
recusación,
se
observa
que
el
recusante
fundamenta
la
misma
en
la
previsión
legal
contenida
en
el
art.
3
inc.
9)
de
la
L.
Nº
1760,
referida
a
la
manifestación
de
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
antes
de
asumir
conocimiento
de
él;
sin
embargo,
no
aportó
prueba
ni
hizo
protesta
de
aportarla
a
efectos
de
establecer
dónde,
cómo,
ni
cuándo
el
juez
de
la
causa
habría
emitido
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
habiéndose
limitado
a
señalar
que
al
haberse
interpuesto
impugnaciones
primeramente
ante
el
Juzgado
Agrario
de
Tarija
ratificado
ante
el
Consejo
Nacional
de
la
Judicatura,
caso
en
el
que
el
recurrente
señala:"(...)
seguramente
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
han
molestado,
y
por
ética
y
moral
su
autoridad
de
OFICIO,
debería
excusarse,
pues
he
demostrado
fehacientemente
que
Ud.
Se
ha
parcializado
a
favor
de
la
parte
contraria
(...)"
(sic),
causal
que
resulta
manifiestamente
improcedente,
por
cuanto
la
viabilidad
de
la
misma
se
encuentra
supeditada
a
la
existencia
de
la
manifestación
u
opinión
antes
de
asumir
conocimiento
de
la
causa
,
extremos
no
evidentes
puesto
que
el
mencionado
proceso
se
encuentra
en
ejecución
de
sentencia.
De
otro
lado,
corresponde
señalar
que
conforme
prevé
el
art.
8-II
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
la
oportunidad
procesal
que
tienen
las
partes
para
ser
deducida
la
recusación
es
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso,
salvo
que
se
tratara
de
causal
sobreviniente,
debiendo
en
este
caso
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia;
advirtiéndose
de
obrados
que
en
el
caso
sub
lite,
el
recusante
Julio
Gudiño
Sandoval
deduce
recusación
contra
la
Jueza
Agraria
de
Tarija
por
la
causa
prevista
en
el
art.
3-9)
de
la
L.
N°
1770,
sin
especificar
si
la
recusación
deducida
fuera
por
causal
sobreviniente
y
menos
señala
la
fecha
y
ocasión
en
que
tuvo
conocimiento
de
su
existencia,
por
lo
que
no
es
una
causal
sobreviniente,
mucho
más,
si
el
caso
sub
lite,
se
halla
concluido
mediante
Sentencia
de
25
de
marzo
de
2010
cursante
de
fs.
108
a
110
de
obrados,
misma
que
al
no
haber
sido
recurrida
de
casación
cobró
ejecutoria,
infiriéndose
en
consecuencia,
que
la
recusación
deducida
a
fs.
139
y
vta.
de
obrados,
fue
presentada
fuera
de
la
oportunidad
procesal
señalada
supra
y
sin
cumplir
con
su
deber
de
carga
probatoria.
Que,
de
lo
expresado
precedentemente,
siendo
que
la
causal
de
recusación
invocada
por
el
nombrado
recusante
es
manifiestamente
improcedente,
corresponde
desestimar
la
misma
sin
más
trámite,
conforme
dispone
el
art.
10-IV
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36-4
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Julio
Gudiño
Sandoval
contra
la
Jueza
Agraria
de
Tarija,
debiendo
ésta
continuar
con
los
trámites
que
correspondan
dentro
del
proceso
agrario
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jimenez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022