Auto Interlocutorio Definitivo S1/0034/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0034/2011

Fecha: 28-Jul-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S 1ª Nº 34/2011
Expediente: Nº 3171-DCA-11
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Javier Oliver Aguirre
Demandados: Director Nacional del INRA
Distrito: La Paz
Fecha: 28 de julio de 2011
Vocal Semanero: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 6 a 8 vta., la resolución cuya
impugnación se pretende; y,
CONSIDERANDO: Que, Javier Oliver Aguirre interpone demanda contencioso administrativa
impugnando la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0279/2010 de 27 de septiembre de 2010.
Que, de la lectura de la resolución supra individualizada, se tiene que la misma no es
susceptible de impugnación ante esta instancia judicial, ya que el parágrafo IV del art. 76 del
D.S. Nº 29215, manda imperativamente "Las resoluciones administrativas que no definan
derecho propietario,
serán susceptibles de impugnación mediante los recursos
administrativos previstos en este Reglamento, y no podrán impugnarse mediante acción
contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional".
Por otro lado, el art. 84 parágrafo II) del mismo decreto reglamentario, señala que "Las
resoluciones definitivas que agoten los recursos administrativos causarán estado en sede
administrativa".
Por lo expresado precedentemente se concluye que no es procedente la impugnación
mediante proceso contencioso administrativo, de la Resolución Administrativa RA-CS Nº
0279/2010 de 27 de septiembre de 2010, puesto que la documental adjunta al memorial de
demanda permite corroborar que no fue agotada la via administrativa a través del recurso de
revocatoria y del recurso jerárquico correspondiente.
Que el art. 3-1) del Cod Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715,
obliga a los jueces y tribunales a cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad;
mientras que el art. 87 del mismo código procesal civil, señala que la dirección del proceso le
corresponde al juez; y, en su art. 90, dispone imperativamente que las normas procesales son
de orden público y de cumplimiento obligatorio.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria, RECHAZA la demanda por ser inadmisible, entratandose de una resolución
que no es recurrible ante el Tribunal Agrario Nacional, conforme establece el art. 76-IV del
D.S. Nº 29215: aspecto que hace inviable su tramitación ante esta instancia judicial.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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