TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
1ª
Nº
34/2011
Expediente:
Nº
3171-DCA-11
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Javier
Oliver
Aguirre
Demandados:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
La
Paz
Fecha:
28
de
julio
de
2011
Vocal
Semanero:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
6
a
8
vta.,
la
resolución
cuya
impugnación
se
pretende;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Javier
Oliver
Aguirre
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0279/2010
de
27
de
septiembre
de
2010.
Que,
de
la
lectura
de
la
resolución
supra
individualizada,
se
tiene
que
la
misma
no
es
susceptible
de
impugnación
ante
esta
instancia
judicial,
ya
que
el
parágrafo
IV
del
art.
76
del
D.S.
Nº
29215,
manda
imperativamente
"Las
resoluciones
administrativas
que
no
definan
derecho
propietario,
serán
susceptibles
de
impugnación
mediante
los
recursos
administrativos
previstos
en
este
Reglamento,
y
no
podrán
impugnarse
mediante
acción
contencioso
administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional".
Por
otro
lado,
el
art.
84
parágrafo
II)
del
mismo
decreto
reglamentario,
señala
que
"Las
resoluciones
definitivas
que
agoten
los
recursos
administrativos
causarán
estado
en
sede
administrativa".
Por
lo
expresado
precedentemente
se
concluye
que
no
es
procedente
la
impugnación
mediante
proceso
contencioso
administrativo,
de
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0279/2010
de
27
de
septiembre
de
2010,
puesto
que
la
documental
adjunta
al
memorial
de
demanda
permite
corroborar
que
no
fue
agotada
la
via
administrativa
a
través
del
recurso
de
revocatoria
y
del
recurso
jerárquico
correspondiente.
Que
el
art.
3-1)
del
Cod
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
obliga
a
los
jueces
y
tribunales
a
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad;
mientras
que
el
art.
87
del
mismo
código
procesal
civil,
señala
que
la
dirección
del
proceso
le
corresponde
al
juez;
y,
en
su
art.
90,
dispone
imperativamente
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
RECHAZA
la
demanda
por
ser
inadmisible,
entratandose
de
una
resolución
que
no
es
recurrible
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
establece
el
art.
76-IV
del
D.S.
Nº
29215:
aspecto
que
hace
inviable
su
tramitación
ante
esta
instancia
judicial.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022