Auto Interlocutorio Definitivo S2/0033/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0033/2011

Fecha: 12-Jul-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 33/2011
Expediente: Nº 3135-NTE-2011
Proceso: Nulidad de Títulos
Demandantes: Cirilo Rocha Lamas y Maura Catorceno Mamani
Demandado: Máximo Rocha Lamas
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 12 de julio de 2011
Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS : La demanda de nulidad de títulos de fs. 39 y vta., memoriales de subsanación de
fs. 73 y vta. y 78 y vta., antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que interpuesta la demanda de "nulidad de títulos" cursante a fs. 39 y
vta., por proveído de fs. 41 se observó la misma por los defectos que ésta contenía a objeto
de que la parte actora subsane su pretensión cumpliendo debidamente con lo señalado por
los incisos 2), 4) 5), 6), 7) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., esto es, la suma o síntesis de la
acción que dedujere, señalar con exactitud y claridad el domicilio del demandado, la cosa
demandada designándola con toda exactitud, los hechos en que se fundare su acción
expuestos con claridad y precisión, el derecho expuesto suscíntamente y la petición en
términos claros y positivos, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso de
nulidad de título señalando con precisión y claridad la normativa agraria en las que basa su
demanda, otorgándoles el plazo de 15 días calendario computables a partir del día siguiente
hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada
conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso por la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que notificados los actores con dicho proveído de observación de demanda, éstos presentan
el memorial de fs. 73 y vta. bajo la suma de subsana lo observado; empero, al no cumplir a
cabalidad con las observaciones dispuestas, por proveído de fs. 75 se le concedió un plazo
ampliatorio de 15 días calendario a objeto de que cumplan con lo señalado por los incs. 7) y
9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la naturaleza y finalidad que dio origen
a su emisión, señalando con precisión y claridad las causales de nulidad de títulos
ejecutoriales previstas por la normativa agraria en las que basa su demanda.
Que notificados los demandantes con el referido proveído, éstos presentan el memorial que
antecede de fs. 78 y vta., por el que aduciendo aclarar lo observado, reiteran el mismo
petitorio que dio motivo a la observación de referencia, a más de no cumplir con señalar las
causales de nulidad en las que basa su demanda.
En ese sentido, los impetrantes lejos de dar cumplimiento a todas las observaciones
señaladas en el proveído de fs. 73 y vta. y reiterada mediante proveído de fs. 75, efectúan
peticiones confusas, contradictorias e imprecisas, tal es así que refiriéndose al inc. 2) del Art.
327 del Cód. Pdto. Civ. en su memorial de fs. 73 y vta., hacen alusión a una acción distinta
que no fue interpuesta señalando: "solicitamos la Devolución o Reposición de las extensiones
de tierras de las que fuimos despojados (sic), siendo que la demanda cursante a fs. 39 vta.,
de la cual emergen las observaciones de demanda señaladas, lleva como suma o síntesis de
la acción que deducen: "Solicita nulidad de títulos que indica" (sic). Asimismo, de la lectura
del memorial de demanda y las subsanaciones señaladas, se advierte confusión y oscuridad
respecto de la cosa demandada, que si bien hacen mención a títulos ejecutoriales, sin
embargo no señalan con toda exactitud si es la cosa o cosas demandadas. De igual forma, no
cumplen con la observación de efectuar su petición en términos claros y positivos, siendo
vago y confuso lo peticionado al limitarse a señalar: "(...) pedimos que en justica se nos
restituya lo que en derecho nos corresponde (...)"

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En consecuencia, ante el incumplimiento de los actores de subsanar su demanda de manera
debida y correcta como correspondía en derecho, confundiéndola más al contrario por las
razones precedentemente expuestas, corresponde dar aplicación a la conminatoria
efectuada.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad con lo
dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente por
mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de
"nulidad de títulos" de fs. 39 y vta. de obrados.
Al otrosí del memorial de demanda de fs. 39 y vta.:
Al otrosí.- Estese al domicilio señalado en proveído de fs. 41 que es la Secretaría de Cámara
de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional.
A los otrosíes del memorial de fs. 73 y vta. :
Al otrosí.- Por adjuntada conforme al cargo de recepción de fs. 73 vta. de obrados.
Al otrosí 1°.- Por reiterado el domicilio procesal en Secretaría de Cámara de Sala Segunda del
Tribunal Agrario Nacional.
Al otrosí del memorial de fs. 78 y vta.:
Al otrosí.- Por ratificado el domicilio procesal en Secretaría de Cámara de Sala Segunda del
Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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