TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
33/2011
Expediente:
Nº
3135-NTE-2011
Proceso:
Nulidad
de
Títulos
Demandantes:
Cirilo
Rocha
Lamas
y
Maura
Catorceno
Mamani
Demandado:
Máximo
Rocha
Lamas
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
12
de
julio
de
2011
Vocal
Semanero:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS
:
La
demanda
de
nulidad
de
títulos
de
fs.
39
y
vta.,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
73
y
vta.
y
78
y
vta.,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
interpuesta
la
demanda
de
"nulidad
de
títulos"
cursante
a
fs.
39
y
vta.,
por
proveído
de
fs.
41
se
observó
la
misma
por
los
defectos
que
ésta
contenía
a
objeto
de
que
la
parte
actora
subsane
su
pretensión
cumpliendo
debidamente
con
lo
señalado
por
los
incisos
2),
4)
5),
6),
7)
y
9)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
esto
es,
la
suma
o
síntesis
de
la
acción
que
dedujere,
señalar
con
exactitud
y
claridad
el
domicilio
del
demandado,
la
cosa
demandada
designándola
con
toda
exactitud,
los
hechos
en
que
se
fundare
su
acción
expuestos
con
claridad
y
precisión,
el
derecho
expuesto
suscíntamente
y
la
petición
en
términos
claros
y
positivos,
tomando
en
cuenta
la
naturaleza
y
finalidad
del
proceso
de
nulidad
de
título
señalando
con
precisión
y
claridad
la
normativa
agraria
en
las
que
basa
su
demanda,
otorgándoles
el
plazo
de
15
días
calendario
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
notificación,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
a
la
demanda
como
no
presentada
conforme
prevé
la
última
parte
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que
notificados
los
actores
con
dicho
proveído
de
observación
de
demanda,
éstos
presentan
el
memorial
de
fs.
73
y
vta.
bajo
la
suma
de
subsana
lo
observado;
empero,
al
no
cumplir
a
cabalidad
con
las
observaciones
dispuestas,
por
proveído
de
fs.
75
se
le
concedió
un
plazo
ampliatorio
de
15
días
calendario
a
objeto
de
que
cumplan
con
lo
señalado
por
los
incs.
7)
y
9)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tomando
en
cuenta
la
naturaleza
y
finalidad
que
dio
origen
a
su
emisión,
señalando
con
precisión
y
claridad
las
causales
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
previstas
por
la
normativa
agraria
en
las
que
basa
su
demanda.
Que
notificados
los
demandantes
con
el
referido
proveído,
éstos
presentan
el
memorial
que
antecede
de
fs.
78
y
vta.,
por
el
que
aduciendo
aclarar
lo
observado,
reiteran
el
mismo
petitorio
que
dio
motivo
a
la
observación
de
referencia,
a
más
de
no
cumplir
con
señalar
las
causales
de
nulidad
en
las
que
basa
su
demanda.
En
ese
sentido,
los
impetrantes
lejos
de
dar
cumplimiento
a
todas
las
observaciones
señaladas
en
el
proveído
de
fs.
73
y
vta.
y
reiterada
mediante
proveído
de
fs.
75,
efectúan
peticiones
confusas,
contradictorias
e
imprecisas,
tal
es
así
que
refiriéndose
al
inc.
2)
del
Art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
memorial
de
fs.
73
y
vta.,
hacen
alusión
a
una
acción
distinta
que
no
fue
interpuesta
señalando:
"solicitamos
la
Devolución
o
Reposición
de
las
extensiones
de
tierras
de
las
que
fuimos
despojados
(sic),
siendo
que
la
demanda
cursante
a
fs.
39
vta.,
de
la
cual
emergen
las
observaciones
de
demanda
señaladas,
lleva
como
suma
o
síntesis
de
la
acción
que
deducen:
"Solicita
nulidad
de
títulos
que
indica"
(sic).
Asimismo,
de
la
lectura
del
memorial
de
demanda
y
las
subsanaciones
señaladas,
se
advierte
confusión
y
oscuridad
respecto
de
la
cosa
demandada,
que
si
bien
hacen
mención
a
títulos
ejecutoriales,
sin
embargo
no
señalan
con
toda
exactitud
si
es
la
cosa
o
cosas
demandadas.
De
igual
forma,
no
cumplen
con
la
observación
de
efectuar
su
petición
en
términos
claros
y
positivos,
siendo
vago
y
confuso
lo
peticionado
al
limitarse
a
señalar:
"(...)
pedimos
que
en
justica
se
nos
restituya
lo
que
en
derecho
nos
corresponde
(...)"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
consecuencia,
ante
el
incumplimiento
de
los
actores
de
subsanar
su
demanda
de
manera
debida
y
correcta
como
correspondía
en
derecho,
confundiéndola
más
al
contrario
por
las
razones
precedentemente
expuestas,
corresponde
dar
aplicación
a
la
conminatoria
efectuada.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
POR
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
"nulidad
de
títulos"
de
fs.
39
y
vta.
de
obrados.
Al
otrosí
del
memorial
de
demanda
de
fs.
39
y
vta.:
Al
otrosí.-
Estese
al
domicilio
señalado
en
proveído
de
fs.
41
que
es
la
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
A
los
otrosíes
del
memorial
de
fs.
73
y
vta.
:
Al
otrosí.-
Por
adjuntada
conforme
al
cargo
de
recepción
de
fs.
73
vta.
de
obrados.
Al
otrosí
1°.-
Por
reiterado
el
domicilio
procesal
en
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Al
otrosí
del
memorial
de
fs.
78
y
vta.:
Al
otrosí.-
Por
ratificado
el
domicilio
procesal
en
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022