Auto Interlocutorio Definitivo S1/0039/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0039/2011

Fecha: 17-Ago-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª Nº 39/2011
Expediente: 3196-2011
Proceso: Recusación
Demandantes: Viviana Betzabe Saludes Heredia
Demandado: José Pérez Mejía
Distrito: Quillacollo
Fecha: 17 de agosto de 2011
Vocal Semanero: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: Los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver; y;
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión
seguido contra Ignacia Romero Padilla, la actora, por memorial de fs. 20 y vta., recusa al Juez
Agrario de Quillacollo, señalando que plantea recurso de recusación por la causal establecida
en el inc. 9) del art. 3 de la L. Nº 1760, y manifestando que en el caso de autos el a quo se
pronunció respecto a la justicia o injusticia de la demanda así como de la reconvención en la
Sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, misma que fue anulada mediante Auto Nacional
Agrario S1ª Nº 24/2011; consiguientemente resulta que se virtió opinión anticipada a la
sentencia resultando que al presente no existe la misma, constituyéndose los actuados de fs.
122 a 124 en una simple opinión del a quo siendo la misma anticipada, evidente e ilegal, acto
que al presente es inexistente por mandato de este Tribunal, debiendo por parte de este
recibir nueva sentencia, en la que se haga un análisis exhaustivo, motivado y fundamentado;
obligando el mismo a que el a quo se pronuncie sobre los mismos elementos de prueba
cursantes en obrados, lo que significa que la óptica procesal con la que se dirimirá la causa
no será modificada en lo absoluto, constituyéndose la anterior sentencia en un borrador de la
nueva sentencia.
Por lo expuesto solicita por equidad y justicia en aplicación del art. 10-I y II de la L. Nº 1760,
el a quo se allane a la presente recusación.
Que, el Juez Agrario de Quillacollo, Dr. José Pérez Mejía, por auto de 06 de julio de 2011
cursante a fs. 21 del mencionado legajo, se allana a la recusación planteada.
Que, por memorial de fs. 23 y vta. de obrados, Ignacia Romero Padilla presenta memorial
señalando que al haber sido notificada con el memorial y auto de recusación, donde el a quo
se allana de manera totalmente extraña, inexplicable y sin fundamento legal, incumpliendo
inclusive lo dispuesto por el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 24/2011, por otro lado manifiesta
que la recusación planteada no tiene fundamento legal alguno, ya que en el caso de que otro
juez conozca el proceso este no tuviera ningún conocimiento de la verificación del juicio oral,
tampoco de la inspección realizada, razón por la cuál mal puede pronunciar una sentencia
como correspondería.
Que por auto de 26 de julio de 2011, el a quo en aplicación del art. 189 del Cód. Pdto. Civ.,
revoca y deja sin efecto el auto de 06 de julio de 2011, consecuentemente al no estar
allanado a la recusación planteada en sujeción al art. 10-III de la L. Nº 1760, remite
antecedentes a este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, la recusante alega como causal de recusación, la establecida por el
art. 3-9) de la L. Nº 1760, referida a la manifestación de opinión sobre la justicia o injusticia
del litigio. Al respecto, es necesario aclarar que dicha causal de recusación, sólo tiene efecto
jurídico, cuando la opinión hubiere sido emitida antes de asumir conocimiento del litigio y en
el caso de no encontrarse relacionada con la labor jurisdiccional que desempeña el juzgador,
esto en el entendido de que las resoluciones judiciales, no pueden ser consideradas como
simples opiniones, sino como fallos susceptibles a los recursos correspondientes. Por ello, la
nulidad pronunciada por el Tribunal Agrario Nacional, al encontrarse referida a la dictación de
una nueva sentencia de acuerdo a los datos del proceso, la normativa agraria en vigencia y
las disposiciones aplicables por régimen de supletoriedad, obligan al a quo a dictar nueva
sentencia , extremo que no implica de manera alguna la emisión de opinión adelantada a
que refiere el art. 3-9) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 10-IV de la L. Nº 1760,
aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715, la
demanda incidental de recusación deberá ser rechazada sin más trámite por el tribunal
competente si la causal invocada fuere manifiestamente improcedente.
Que del análisis realizado, se establece que el motivo de recusación invocado por el
recusante, en relación con los argumentos con los que pretende fundamentarse, es
manifiestamente improcedente, por lo cual, corresponde aplicar el art. 10.IV de la referida L.
Nº 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
artículo 36 inc. 4) de la L. Nº 1715, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por
Viviana Betzabe Saludes Heredia, contra el Juez Agrario de Quillacollo, José Pérez Mejía, sea
con costas a la recusante.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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