TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
39/2011
Expediente:
3196-2011
Proceso:
Recusación
Demandantes:
Viviana
Betzabe
Saludes
Heredia
Demandado:
José
Pérez
Mejía
Distrito:
Quillacollo
Fecha:
17
de
agosto
de
2011
Vocal
Semanero:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver;
y;
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
agrario
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
contra
Ignacia
Romero
Padilla,
la
actora,
por
memorial
de
fs.
20
y
vta.,
recusa
al
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
señalando
que
plantea
recurso
de
recusación
por
la
causal
establecida
en
el
inc.
9)
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760,
y
manifestando
que
en
el
caso
de
autos
el
a
quo
se
pronunció
respecto
a
la
justicia
o
injusticia
de
la
demanda
así
como
de
la
reconvención
en
la
Sentencia
de
fecha
26
de
octubre
de
2010,
misma
que
fue
anulada
mediante
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
24/2011;
consiguientemente
resulta
que
se
virtió
opinión
anticipada
a
la
sentencia
resultando
que
al
presente
no
existe
la
misma,
constituyéndose
los
actuados
de
fs.
122
a
124
en
una
simple
opinión
del
a
quo
siendo
la
misma
anticipada,
evidente
e
ilegal,
acto
que
al
presente
es
inexistente
por
mandato
de
este
Tribunal,
debiendo
por
parte
de
este
recibir
nueva
sentencia,
en
la
que
se
haga
un
análisis
exhaustivo,
motivado
y
fundamentado;
obligando
el
mismo
a
que
el
a
quo
se
pronuncie
sobre
los
mismos
elementos
de
prueba
cursantes
en
obrados,
lo
que
significa
que
la
óptica
procesal
con
la
que
se
dirimirá
la
causa
no
será
modificada
en
lo
absoluto,
constituyéndose
la
anterior
sentencia
en
un
borrador
de
la
nueva
sentencia.
Por
lo
expuesto
solicita
por
equidad
y
justicia
en
aplicación
del
art.
10-I
y
II
de
la
L.
Nº
1760,
el
a
quo
se
allane
a
la
presente
recusación.
Que,
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
Dr.
José
Pérez
Mejía,
por
auto
de
06
de
julio
de
2011
cursante
a
fs.
21
del
mencionado
legajo,
se
allana
a
la
recusación
planteada.
Que,
por
memorial
de
fs.
23
y
vta.
de
obrados,
Ignacia
Romero
Padilla
presenta
memorial
señalando
que
al
haber
sido
notificada
con
el
memorial
y
auto
de
recusación,
donde
el
a
quo
se
allana
de
manera
totalmente
extraña,
inexplicable
y
sin
fundamento
legal,
incumpliendo
inclusive
lo
dispuesto
por
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
24/2011,
por
otro
lado
manifiesta
que
la
recusación
planteada
no
tiene
fundamento
legal
alguno,
ya
que
en
el
caso
de
que
otro
juez
conozca
el
proceso
este
no
tuviera
ningún
conocimiento
de
la
verificación
del
juicio
oral,
tampoco
de
la
inspección
realizada,
razón
por
la
cuál
mal
puede
pronunciar
una
sentencia
como
correspondería.
Que
por
auto
de
26
de
julio
de
2011,
el
a
quo
en
aplicación
del
art.
189
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
revoca
y
deja
sin
efecto
el
auto
de
06
de
julio
de
2011,
consecuentemente
al
no
estar
allanado
a
la
recusación
planteada
en
sujeción
al
art.
10-III
de
la
L.
Nº
1760,
remite
antecedentes
a
este
Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que,
la
recusante
alega
como
causal
de
recusación,
la
establecida
por
el
art.
3-9)
de
la
L.
Nº
1760,
referida
a
la
manifestación
de
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio.
Al
respecto,
es
necesario
aclarar
que
dicha
causal
de
recusación,
sólo
tiene
efecto
jurídico,
cuando
la
opinión
hubiere
sido
emitida
antes
de
asumir
conocimiento
del
litigio
y
en
el
caso
de
no
encontrarse
relacionada
con
la
labor
jurisdiccional
que
desempeña
el
juzgador,
esto
en
el
entendido
de
que
las
resoluciones
judiciales,
no
pueden
ser
consideradas
como
simples
opiniones,
sino
como
fallos
susceptibles
a
los
recursos
correspondientes.
Por
ello,
la
nulidad
pronunciada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
al
encontrarse
referida
a
la
dictación
de
una
nueva
sentencia
de
acuerdo
a
los
datos
del
proceso,
la
normativa
agraria
en
vigencia
y
las
disposiciones
aplicables
por
régimen
de
supletoriedad,
obligan
al
a
quo
a
dictar
nueva
sentencia
,
extremo
que
no
implica
de
manera
alguna
la
emisión
de
opinión
adelantada
a
que
refiere
el
art.
3-9)
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
con
lo
dispuesto
por
el
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
la
demanda
incidental
de
recusación
deberá
ser
rechazada
sin
más
trámite
por
el
tribunal
competente
si
la
causal
invocada
fuere
manifiestamente
improcedente.
Que
del
análisis
realizado,
se
establece
que
el
motivo
de
recusación
invocado
por
el
recusante,
en
relación
con
los
argumentos
con
los
que
pretende
fundamentarse,
es
manifiestamente
improcedente,
por
lo
cual,
corresponde
aplicar
el
art.
10.IV
de
la
referida
L.
Nº
1760,
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
artículo
36
inc.
4)
de
la
L.
Nº
1715,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Viviana
Betzabe
Saludes
Heredia,
contra
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
José
Pérez
Mejía,
sea
con
costas
a
la
recusante.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022