TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
31/2012
Expediente:
Nº
287/2012
Proceso:
Compulsa
Recurrente:
Ramón
Chávez
Ruiz.
Recurrido:
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
17
de
octubre
de
2012
Magistrada
Semanera:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
compulsa
de
fs.
46
a
48
vta.,
antecedentes
cursantes
en
obrados;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Ramón
Chávez
Ruiz,
interpone
recurso
de
compulsa
contra
la
negativa
de
concesión
del
recurso
de
casación
por
parte
del
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo,
que
declaró
ejecutoriada
la
sentencia
dentro
del
proceso
de
desalojo
por
asentamiento
ilegal
sobre
tierras
fiscales,
seguido
en
su
contra
por
la
Alcaldía
Municipal
de
Monteagudo,
señalando
que
al
declarar
ejecutoriada
la
sentencia,
tácitamente
le
deniega
y
rechaza
el
recurso
de
casación,
sustentando
tal
decisión
en
el
hecho
de
que
se
habría
presentado
una
solicitud
de
explicación
o
enmienda
por
el
demandante,
lo
cual
habría
suspendido
el
plazo
para
interponer
el
recurso
de
casación,
por
lo
que
habiéndole
notificado
con
el
auto
negatorio
de
la
enmienda
y
complementación,
tenía
el
recurrente
el
plazo
de
8
días
para
interponer
o
ratificar
el
recurso
de
casación.
Añade,
que
el
art.
196-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
que
a
pedido
de
parte
formulado
dentro
de
las
24
horas
de
la
notificación,
sin
sustanciación,
el
juez
puede
corregir
cualquier
error
material,
aclarar
un
concepto
oscuro
sin
alterar
lo
sustancial;
sin
embargo,
-señala
el
compulsante-
el
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo
al
margen
del
procedimiento
previsto,
corrió
indebidamente
traslado
con
ese
memorial
que
sólo
incumbe
a
la
parte
que
solicita
y
al
juez,
por
lo
que
no
tenía
por
qué
pronunciarse
al
respecto.
Menciona
que
cuando
presentó
su
memorial
de
recurso
de
casación
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
es
decir
dentro
de
los
8
días,
el
juez
simplemente
dispuso
que
debe
estar
a
la
providencia
de
3
de
agosto
de
2012,
o
sea,
remitiendo
su
recurso
a
dicha
providencia
de
traslado,
sin
seguir
el
procedimiento
señalado
por
los
arts.
259
y
260
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
manda
que
una
vez
presentado
el
recurso
de
casación
se
correrá
en
traslado
para
que
conteste
dentro
del
mismo
plazo
y
con
la
respuesta
o
sin
ella,
siendo
éste
procedente,
admitir
mediante
auto
y
ordenar
su
remisión
al
tribunal
de
casación.
Agrega
que
la
ausencia
de
una
providenciación
fundamentada
en
derecho
con
relación
al
recurso
de
casación,
implica
incumplimiento
del
art.
24
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
pese
al
memorial
por
el
que
se
solicita
pronunciamiento
expreso
sobre
su
recurso
de
casación,
la
respuesta
fue
la
ejecutoria
de
la
sentencia,
aún
cuando
presentó
su
recurso
dentro
de
los
8
días
de
notificado
con
la
referida
sentencia,
otra
cosa
-expresa
el
compulsante-
es
que
se
hubiere
suspendido
el
plazo
con
la
solicitud
de
complementación
y
enmienda,
lo
que
no
le
obliga
a
presentar
nuevo
recurso
ni
ratificar
el
presentado,
como
erradamente
considera
el
juez
de
instancia,
peor
aún
si
la
sentencia
no
fue
explicada
ni
complementada
como
emergencia
de
aquella
solicitud,
que
en
todo
caso
se
abriría
la
opción
con
nuevo
plazo
para
presentar
otro
recurso
de
casación
si
acaso
hubiera
existido
modificación
de
la
sentencia,
por
lo
que
solicita
se
declare
legal
la
compulsa
y
se
ordene
librar
la
provisión
compulsoria
y
se
prosiga
el
trámite
del
recurso
de
casación.
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
ante
el
recurso
de
casación
de
fs.
25
a
29
vta.
del
testimonio,
interpuesto
por
el
demandado
contra
la
sentencia
emitida
en
el
caso
de
autos,
el
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo
pronuncia
el
proveído
cursante
a
fs.
30
del
expediente
de
compulsa,
señalando
que
debe
estar
a
la
providencia
de
3
de
agosto
de
2012,
misma
que
está
referida
al
proveído
de
traslado
con
la
solicitud
de
complementación
y
enmienda
solicitado
por
la
parte
actora,
emitiendo
posteriormente
el
auto
cursante
de
fs.
40
a
41
del
referido
testimonio
por
el
que
declara
ejecutoriada
la
sentencia,
con
el
argumento
de
que
el
recurso
de
complementación
y
enmienda
suspende
el
plazo
para
interponer
el
recurso
de
casación,
mismo
que
se
computa
a
partir
de
la
notificación
con
el
auto
de
complementación
y
enmienda
y
al
haber
sido
notificado
el
demandado
con
dicho
auto,
se
computaba
el
plazo
de
8
días
para
interponer
o
ratificar
el
recurso
de
casación,
extremo
inadvertido
habiendo
precluído
el
derecho
de
recurrir
ante
la
negligencia
del
recurrente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
los
jueces
de
instancia
en
materia
agroambiental
sólo
podrán
negar
la
concesión
del
recurso
de
casación
en
los
casos
previstos
por
el
art.
262
del
Cód.
Pdto.
Civ,
de
aplicación
supletoria
en
mérito
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
causales
que
no
concurren
en
el
presente
trámite,
como
tampoco
se
consideran
válidos
y
consistentes
los
fundamentos
expuestos
por
el
juez
a
quo
para
declarar
ejecutoriada
la
sentencia
y
por
ende,
negar
la
concesión
del
recurso
de
casación
de
referencia.
En
efecto,
uno
de
los
casos
para
negar
el
recurso
de
casación,
que
en
nuestra
materia
constituye
en
los
hechos
el
principal
motivo,
es
el
referido
al
plazo
perentorio
para
su
interposición,
o
sea,
cuando
dicho
recurso
se
hubiere
interpuesto
fuera
del
plazo
de
8
días
perentorios
computables
a
partir
de
la
notificación
con
la
sentencia,
tal
como
prevé
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
evidenciándose
en
el
caso
sub
lite,
que
el
demandado,
ahora
compulsante,
Ramón
Chávez
Ruíz,
interpuso
recurso
de
casación
contra
la
sentencia
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo,
dentro
del
referido
plazo
perentorio
de
8
días,
al
haber
sido
notificado
con
la
mencionada
sentencia
a
horas
17:30
del
día
martes
31
de
julio
de
2012,
presentando
su
recurso
de
casación
a
horas
17:50
del
día
martes
de
7
de
agosto
de
2012,
tal
cual
se
desprende
de
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
20
y
cargo
de
recepción
de
fs.
29
vta.,
respectivamente,
del
testimonio
de
compulsa;
por
ende,
al
haber
el
recurrente
presentado
el
recurso
de
casación
dentro
del
plazo
legal,
su
consideración
y
tramitación
es
imperiosa
e
inexcusable,
acorde
al
procedimiento
aplicable
establecido
por
ley
y
no
prescindir
del
mismo
como
erróneamente
efectuó
el
juez
de
instancia
al
no
aplicar
cumplidamente
la
norma
procesal
que
regula
la
tramitación
del
recurso
de
casación,
vulnerando
normas
que
hacen
al
debido
proceso
al
declarar
ejecutoriada
la
sentencia,
que
no
correspondía,
obviando
ostensiblemente
la
interposición
dentro
de
plazo
legal
del
referido
recurso
de
casación,
causando
indefectiblemente
con
tal
decisión,
una
evidente
indefensión
que
infringe
el
principio
de
recurribilidad
de
las
resoluciones
judiciales
recogido
en
el
art.
213-II)
del
Código
Adjetivo
Civil
que
señala:
"Sólo
cuando
la
ley
declare
irrecurrible
una
resolución
será
permitido
negarse
al
examen
del
recurso
o
someterlo
a
conocimiento
del
juez
que
correspondiere",
sin
que
la
suspensión
de
plazo
a
que
refiere
el
art.
221
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ante
la
solicitud
de
complementación
y
enmienda,
implique
de
ninguna
forma
nulidad,
invalidez
y
menos
prohibición
de
interponer
recurso
de
casación;
sino
más
al
contrario,
constituye
una
ampliación
al
plazo
para
recurrir,
absuelta
que
sea
la
complementación
y
enmienda,
que
por
imperio
del
art.
196
-I)
y
II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sólo
está
destinada
a
corregir,
sin
sustanciación,
errores
materiales,
aclaración
de
conceptos
oscuros
o
suplir
omisiones
sin
alterar
en
absoluto
la
decisión,
lo
que
no
incide
y
menos
hace
negatoria
la
interposición
de
recurso
de
casación
antes
de
emitir
el
auto
de
complementación
y
enmienda
y
menos
aún
está
condicionada
para
su
consideración,
a
que
el
mismo
deba
ser
"ratificado",
como
infundadamente
arguye
el
juez
a
quo
en
el
auto
cursante
a
fs.
40
a
41
del
testimonio,
resultando
en
consecuencia
haber
adoptado
una
tramitación
y
decisión
errada
ante
la
inobservancia
de
la
normativa
procesal
que
rige
la
materia.
Que
por
los
fundamentos
expuestos,
queda
establecida
la
existencia
de
negativa
indebida
de
concesión
del
recurso
de
casación
por
parte
del
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo,
lo
cual
impone
la
aplicación
de
la
previsión
contenida
en
los
art.
287,
291,
294
y
296
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
ley,
dejando
sin
efecto
legal
el
auto
de
ejecutoria
de
sentencia
de
20
de
septiembre
de
2012
de
fs.
40
a
41
del
testimonio
de
compulsa,
declara
LEGAL
la
compulsa
de
fs.
46
a
48
vta.,
interpuesta
por
Ramón
Chávez
Ruíz,
disponiéndose
la
prosecución
de
la
tramitación
correspondiente
del
recurso
de
casación
de
referencia,
debiendo
expedirse
al
efecto
la
respectiva
provisión
compulsoria.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
296-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontado
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
otrosí
1ro.-
Por
adjuntada,
con
conocimiento
de
sujetos
procesales
intervinientes.
Al
otrosí
2do.-
Por
señalado
el
domicilio
en
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental.
No
interviene
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022