Auto Interlocutorio Definitivo S2/0030/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0030/2012

Fecha: 04-Oct-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S2-0071-2016
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AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 030/2012
Expediente: Nº 206-DCA-2012
Proceso: Recusación
Recusante: Jorge Jesús Barahona Rojas, en representación del
Viceministerio de Tierras
Recusado: María Rosario Balanza Lora, Secretaría de la Sala Segunda
Del Tribunal Agroambiental
Distrito:-----------------
Asiento Judicial: ------------------
Fecha: Sucre, 4 de octubre de 2012
Magistrada Semanera: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El memorial de recusación de fs. 42 a 43, el informe de fs. 45 a 46, antecedentes
del proceso; y
CONSIDERANDO: Que en el proceso contencioso administrativo seguido por Jorge Jesús
Barahona Rojas, en representación del Viceministerio de Tierras interpuesto contra la
Resolución Administrativa RA-ST N° 203/2005 de 16 de agosto de 2005, el demandante
mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2012 cursante de fs. 42 a 43 de
obrados, promueve recusación contra la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental, argumentado que cuando el abogado Israel Ticona funcionario del
Viceministerio de Tierras, se apersonó a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, la
señora Secretaria de la Sala Segunda María Rosario Balanza Lora, sin percatarse que en ese
momento se encontraba dicho abogado, sostuvo una conversación telefónica, la cual llamó la
atención del funcionario, cuando informaba sobre el estado actual de la demanda
contenciosa administrativa del predio "YUQUIRENDA". El recurrente, cuestiona el accionar de
la Secretaria de la Sala Segunda del
Tribunal
Agroambiental
al
denotar una flagrante
parcialización y amistad con el beneficiario del predio YUQUIRENDA, toda vez que emitió
criterio adelantado sobre la demanda, notándose poca ética profesional de parte de ésta
funcionaria, por lo que con la finalidad de evitar susceptibilidades al amparo del art. 13
parágrafo V, concordante con el art. 3° num. 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil,
plantea recusación en contra de la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental,
solicitando que en aplicación del art. 13 parágrafo V párrafo segundo de la Ley de
Abreviación Procesal Civil se disponga la suspensión temporal de la funcionaria recusada.
Que, por providencia de fs. 44 de obrados, se dispuso que, con carácter previo a proveer lo
que corresponda en derecho, la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental
informe respecto a lo referido en el memorial de fs. 42 a 43 de obrados.
Que, la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe cursante de fs.
45 a 46, señala que entre una de las funciones de la Secretaria de la Sala Segunda del
Tribunal Agroambiental, está la de prestar información cierta y segura de forma verbal,
presencialmente o a través de teléfono, o escrita, mediando certificación, a toda consulta
hecha por los litigantes, terceros o por los abogados de las partes. Asimismo señala que el
mismo Abogado Israel Ticona indica que la conversación telefónica escuchada era por el
teléfono fijo de la institución y que por esa afirmación se entiende que esa probable
conversación era una información administrativa y de ninguna manera una conversación
obscura sino más bien totalmente transparente, ya que además, en la pequeña oficina donde
se trabaja, se encuentran tres personas, la Oficial de Diligencias, la Auxiliar de Sala y la

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Secretaria de Sala. Aclara también que respecto a la conversación que habría sostenido su
persona con "Don Asencio", el mismo Abogado Israel Ticona aclaró que el beneficiario del
predio YUQUIRENDA es Asunción Romero Valdivieso, y no un Don Asencio con quien dice
conversaba telefónicamente.
CONSIDERANDO : Que este Tribunal mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2012 de
8 de marzo de 2012, con relación a las excusas y recusaciones ha pronunciado lo siguiente:
"...las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de la L. N° 025, Ley del Órgano Judicial,
derogan y abrogan toda norma contraria a la misma sin derogar expresamente el contenido
del art. 3 de la Ley N° 1760, imprecisión que obliga a diferenciar los efectos de la derogación
expresa y tácita, en el primer caso la derogación surte efectos cuando se encuentran
previstos artículos transitorios que son formalmente y expresamente derogatorios y en el
segundo caso cuando la derogación resulta de la incompatibilidad de los contenidos de las
dos normas; que en el presente caso de autos se evidencia que no existe derogación expresa
del art. 3 de la L. N° 1760; por lo que para establecer el sentido y el alcance de estas dos
normas (art. 3 de la L. N° 1760 y art. 27 de la L. N° 025 en conflicto) se debe recurrir al
análisis e interpretación jurídica mediante los principios de especialidad y cronológico con el
objeto de identificar la incompatibilidad que priva una norma con respecto a la otra en el
ámbito de su vigencia, de esta necesidad interpretativa, se colige que si bien el art. 3 de la L.
N° 1760 no fue expresamente derogado por la L. N° 025, Ley del Órgano Judicial, si lo fue
tácitamente toda vez que la L. N° 025 del Órgano Judicial es una ley especial que regula la
estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en ese entendido las causales
de excusa y recusación previstas en el art. 27 de la L. N° 025 son de carácter especial, toda
vez que estas se encuentran estrictamente relacionadas con la función judicial determinada y
desarrollada ampliamente en la mencionada ley en tanto que el art. 3 de la L. N° 1760 forma
parte de una ley de modificación, reformas al Código Civil, Procedimiento Civil y Código de
Familia; en cuanto a la promulgación de ambas y con referencia al principio cronológico (lex
posterior derogat anterior) se advierte que la L. N° 1760 fue promulgada en 28 de febrero de
1997 y la L. N° 025 en 25 de junio de 2010 por lo que la norma posterior - el art. 27 de la L.
N° 025 - deroga a la anterior es decir al art. 3 de la L. N° 1760."
Que en el presente caso, se evidencia que la recusación fue interpuesta en 25 de septiembre
de 2012, es decir posterior a la vigencia de la L. Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de
2010, que entró en vigencia conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la L. N° 025
una vez que fueron posesionados las Magistradas y Magistrados del Tribunal Agroambiental,
esto es el 3 de enero del año en curso, consiguientemente y por los fundamentos expuestos
ut supra, el recusante debió amparar su solicitud en una norma vigente como es el art. 27 de
la L. Nº 025 Ley del Órgano Judicial y no así en una norma inaplicable como es el art. 3 de la
L. Nº 1760, norma que a interpretación de este Tribunal ha perdido su eficacia jurídica al
haber sido reemplazada, mediante derogación tácita, por el art. 27 de la L. Nº 025.
Que, sin embargo de lo señalado anteriormente, el procedimiento o trámite de la recusación
contemplada en la L. N° 1760 de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar no ha sido
derogado, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el art 8 parágrafo II, la recusación
podrá ser deducida por cualquiera de las partes en la primera actuación que realicen en el
proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de
tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de
sentencia. A su vez, el art. 10-I de la indicada ley establece que la recusación se planteará
como incidente, con descripción de la causal o causales en que se funda acompañando o
proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse.
Que el recusante con la finalidad de evitar susceptibilidades al amparo del art. 13 parágrafo
V, concordante con el art. 3 num. 4 de la Ley de Abreviación procesal Civil plantea recusación
contra la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por el hecho de existir
una relación de amistad con el beneficiario del predio objeto de la demanda, aspecto que
obstaculizaría la normal tramitación de la demanda, además de existir contaminación en la
tramitación del mismo, al haber manifestado su opinión sobre la legalidad o
ilegalidad de la demanda (aspecto no denunciado ni referido en el informe de viaje que se

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adjunta), causal de recusación sobreviniente que en el presente caso debió ser deducida
dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia.
Que, el personal subalterno o auxiliar de los jueces o magistrados no ejerce jurisdicción y
competencia; sin embargo, la ley ha visto por conveniente y para evitar susceptibilidades a
las partes, la posibilidad de recusarlos con el objeto de que no participen en el proceso,
conforme lo tiene dispuesto el art. 13 parágrafo V de la L. N°1760 al señalar: "La recusación
de los funcionarios subalternos se interpondrá ante el tribunal o juez que conozca de la causa
y será decidida por el mismo, sin recurso ulterior"
Que el art. 3 de la L. Nº 1760 en su inc. 4) señala que es causal de excusa: "Tener el juez
amistad íntima con alguna de las partes, que se manifestaren por trato y familiaridad
constantes".
Que, el recusante, no ha proporcionado los medios probatorios para establecer la veracidad
de lo argumentado en la presente recusación tal como lo demanda el art. 10-I de la L. N°
1760, resultando en consecuencia posiciones subjetivas las aducidas en el memorial de
recusación, más aún cuando lo observado no tiene relación directa con la labor que realiza la
Secretaria recurrida, esto es pronunciar sentencias, autos o proveídos, siendo su trabajo
eminentemente de apoyo jurisdiccional en la tramitación de los procesos que son de
conocimiento de los Magistrados que integran la Sala, por lo que cualquier criterio
manifestado por la recusada, no daría lugar a que este Tribunal a través de sus Magistrados
emitan resolución en uno u otro sentido, quienes por ley de acuerdo a las materias de su
competencia son los únicos con facultades de emitir las resoluciones que correspondan. En
dicho entendimiento, respecto a la causal alegada por el recusante, relativa a la amistad que
podría tener la Secretaria de la Sala Segunda de Tribunal Agroambiental con el beneficiario
del predio objeto de la demanda, que se encuentra prevista por el art. 3 inc. 4) de la L. Nº
1760, el recusante no ha demostrado con ningún documento autentico este extremo.
Que, asimismo la propia L. N° 1760 prevé en el art. 10-IV que si en la recusación planteada
no se observa los requisitos formales previstos en el parágrafo I del citado artículo 10, la
recusación será rechazada sin más trámite; consiguientemente habiendo analizado los
argumentos expuestos por el recusante, se tiene que al haberse limitado a detallar los
extremos referidos en un informe de viaje (relación de hechos que por sí mismos no hacen
prueba) que a su criterio considera que vician las actuaciones de la Secretaria de la Sala
Segunda del Tribunal Agroambiental en la presente causa, al no haber presentado elemento
probatorio alguno del cual intentare valerse es improcedente el incidente de recusación
planteado.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental sin entrar en más consideraciones
de orden legal, con la facultad contenida por el art. 144-I-7 de la L. N° 025 del Órgano
Judicial, concordante con el art. 13-V de la L. N° 1760, RECHAZA el incidente de recusación
interpuesto por Jorge Jesús Barahona Rojas Viceministro de Tierras contra la Secretaria de la
Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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