TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S2-0071-2016
https://bit.ly/3BYflrd
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
030/2012
Expediente:
Nº
206-DCA-2012
Proceso:
Recusación
Recusante:
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
en
representación
del
Viceministerio
de
Tierras
Recusado:
María
Rosario
Balanza
Lora,
Secretaría
de
la
Sala
Segunda
Del
Tribunal
Agroambiental
Distrito:-----------------
Asiento
Judicial:
------------------
Fecha:
Sucre,
4
de
octubre
de
2012
Magistrada
Semanera:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
memorial
de
recusación
de
fs.
42
a
43,
el
informe
de
fs.
45
a
46,
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
en
el
proceso
contencioso
administrativo
seguido
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
en
representación
del
Viceministerio
de
Tierras
interpuesto
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
203/2005
de
16
de
agosto
de
2005,
el
demandante
mediante
memorial
presentado
el
25
de
septiembre
de
2012
cursante
de
fs.
42
a
43
de
obrados,
promueve
recusación
contra
la
Secretaria
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
argumentado
que
cuando
el
abogado
Israel
Ticona
funcionario
del
Viceministerio
de
Tierras,
se
apersonó
a
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
la
señora
Secretaria
de
la
Sala
Segunda
María
Rosario
Balanza
Lora,
sin
percatarse
que
en
ese
momento
se
encontraba
dicho
abogado,
sostuvo
una
conversación
telefónica,
la
cual
llamó
la
atención
del
funcionario,
cuando
informaba
sobre
el
estado
actual
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
del
predio
"YUQUIRENDA".
El
recurrente,
cuestiona
el
accionar
de
la
Secretaria
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
al
denotar
una
flagrante
parcialización
y
amistad
con
el
beneficiario
del
predio
YUQUIRENDA,
toda
vez
que
emitió
criterio
adelantado
sobre
la
demanda,
notándose
poca
ética
profesional
de
parte
de
ésta
funcionaria,
por
lo
que
con
la
finalidad
de
evitar
susceptibilidades
al
amparo
del
art.
13
parágrafo
V,
concordante
con
el
art.
3°
num.
4
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil,
plantea
recusación
en
contra
de
la
Secretaria
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
solicitando
que
en
aplicación
del
art.
13
parágrafo
V
párrafo
segundo
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
se
disponga
la
suspensión
temporal
de
la
funcionaria
recusada.
Que,
por
providencia
de
fs.
44
de
obrados,
se
dispuso
que,
con
carácter
previo
a
proveer
lo
que
corresponda
en
derecho,
la
Secretaria
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
informe
respecto
a
lo
referido
en
el
memorial
de
fs.
42
a
43
de
obrados.
Que,
la
Secretaria
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
por
informe
cursante
de
fs.
45
a
46,
señala
que
entre
una
de
las
funciones
de
la
Secretaria
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
está
la
de
prestar
información
cierta
y
segura
de
forma
verbal,
presencialmente
o
a
través
de
teléfono,
o
escrita,
mediando
certificación,
a
toda
consulta
hecha
por
los
litigantes,
terceros
o
por
los
abogados
de
las
partes.
Asimismo
señala
que
el
mismo
Abogado
Israel
Ticona
indica
que
la
conversación
telefónica
escuchada
era
por
el
teléfono
fijo
de
la
institución
y
que
por
esa
afirmación
se
entiende
que
esa
probable
conversación
era
una
información
administrativa
y
de
ninguna
manera
una
conversación
obscura
sino
más
bien
totalmente
transparente,
ya
que
además,
en
la
pequeña
oficina
donde
se
trabaja,
se
encuentran
tres
personas,
la
Oficial
de
Diligencias,
la
Auxiliar
de
Sala
y
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Secretaria
de
Sala.
Aclara
también
que
respecto
a
la
conversación
que
habría
sostenido
su
persona
con
"Don
Asencio",
el
mismo
Abogado
Israel
Ticona
aclaró
que
el
beneficiario
del
predio
YUQUIRENDA
es
Asunción
Romero
Valdivieso,
y
no
un
Don
Asencio
con
quien
dice
conversaba
telefónicamente.
CONSIDERANDO
:
Que
este
Tribunal
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
04/2012
de
8
de
marzo
de
2012,
con
relación
a
las
excusas
y
recusaciones
ha
pronunciado
lo
siguiente:
"...las
Disposiciones
Derogatorias
y
Abrogatorias
de
la
L.
N°
025,
Ley
del
Órgano
Judicial,
derogan
y
abrogan
toda
norma
contraria
a
la
misma
sin
derogar
expresamente
el
contenido
del
art.
3
de
la
Ley
N°
1760,
imprecisión
que
obliga
a
diferenciar
los
efectos
de
la
derogación
expresa
y
tácita,
en
el
primer
caso
la
derogación
surte
efectos
cuando
se
encuentran
previstos
artículos
transitorios
que
son
formalmente
y
expresamente
derogatorios
y
en
el
segundo
caso
cuando
la
derogación
resulta
de
la
incompatibilidad
de
los
contenidos
de
las
dos
normas;
que
en
el
presente
caso
de
autos
se
evidencia
que
no
existe
derogación
expresa
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760;
por
lo
que
para
establecer
el
sentido
y
el
alcance
de
estas
dos
normas
(art.
3
de
la
L.
N°
1760
y
art.
27
de
la
L.
N°
025
en
conflicto)
se
debe
recurrir
al
análisis
e
interpretación
jurídica
mediante
los
principios
de
especialidad
y
cronológico
con
el
objeto
de
identificar
la
incompatibilidad
que
priva
una
norma
con
respecto
a
la
otra
en
el
ámbito
de
su
vigencia,
de
esta
necesidad
interpretativa,
se
colige
que
si
bien
el
art.
3
de
la
L.
N°
1760
no
fue
expresamente
derogado
por
la
L.
N°
025,
Ley
del
Órgano
Judicial,
si
lo
fue
tácitamente
toda
vez
que
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial
es
una
ley
especial
que
regula
la
estructura,
organización
y
funcionamiento
del
Órgano
Judicial
en
ese
entendido
las
causales
de
excusa
y
recusación
previstas
en
el
art.
27
de
la
L.
N°
025
son
de
carácter
especial,
toda
vez
que
estas
se
encuentran
estrictamente
relacionadas
con
la
función
judicial
determinada
y
desarrollada
ampliamente
en
la
mencionada
ley
en
tanto
que
el
art.
3
de
la
L.
N°
1760
forma
parte
de
una
ley
de
modificación,
reformas
al
Código
Civil,
Procedimiento
Civil
y
Código
de
Familia;
en
cuanto
a
la
promulgación
de
ambas
y
con
referencia
al
principio
cronológico
(lex
posterior
derogat
anterior)
se
advierte
que
la
L.
N°
1760
fue
promulgada
en
28
de
febrero
de
1997
y
la
L.
N°
025
en
25
de
junio
de
2010
por
lo
que
la
norma
posterior
-
el
art.
27
de
la
L.
N°
025
-
deroga
a
la
anterior
es
decir
al
art.
3
de
la
L.
N°
1760."
Que
en
el
presente
caso,
se
evidencia
que
la
recusación
fue
interpuesta
en
25
de
septiembre
de
2012,
es
decir
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
025
del
Órgano
Judicial
de
24
de
junio
de
2010,
que
entró
en
vigencia
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
L.
N°
025
una
vez
que
fueron
posesionados
las
Magistradas
y
Magistrados
del
Tribunal
Agroambiental,
esto
es
el
3
de
enero
del
año
en
curso,
consiguientemente
y
por
los
fundamentos
expuestos
ut
supra,
el
recusante
debió
amparar
su
solicitud
en
una
norma
vigente
como
es
el
art.
27
de
la
L.
Nº
025
Ley
del
Órgano
Judicial
y
no
así
en
una
norma
inaplicable
como
es
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1760,
norma
que
a
interpretación
de
este
Tribunal
ha
perdido
su
eficacia
jurídica
al
haber
sido
reemplazada,
mediante
derogación
tácita,
por
el
art.
27
de
la
L.
Nº
025.
Que,
sin
embargo
de
lo
señalado
anteriormente,
el
procedimiento
o
trámite
de
la
recusación
contemplada
en
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
y
de
Asistencia
Familiar
no
ha
sido
derogado,
por
lo
que
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art
8
parágrafo
II,
la
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia.
A
su
vez,
el
art.
10-I
de
la
indicada
ley
establece
que
la
recusación
se
planteará
como
incidente,
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
el
recusante
intentare
valerse.
Que
el
recusante
con
la
finalidad
de
evitar
susceptibilidades
al
amparo
del
art.
13
parágrafo
V,
concordante
con
el
art.
3
num.
4
de
la
Ley
de
Abreviación
procesal
Civil
plantea
recusación
contra
la
Secretaria
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
por
el
hecho
de
existir
una
relación
de
amistad
con
el
beneficiario
del
predio
objeto
de
la
demanda,
aspecto
que
obstaculizaría
la
normal
tramitación
de
la
demanda,
además
de
existir
contaminación
en
la
tramitación
del
mismo,
al
haber
manifestado
su
opinión
sobre
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
demanda
(aspecto
no
denunciado
ni
referido
en
el
informe
de
viaje
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adjunta),
causal
de
recusación
sobreviniente
que
en
el
presente
caso
debió
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia.
Que,
el
personal
subalterno
o
auxiliar
de
los
jueces
o
magistrados
no
ejerce
jurisdicción
y
competencia;
sin
embargo,
la
ley
ha
visto
por
conveniente
y
para
evitar
susceptibilidades
a
las
partes,
la
posibilidad
de
recusarlos
con
el
objeto
de
que
no
participen
en
el
proceso,
conforme
lo
tiene
dispuesto
el
art.
13
parágrafo
V
de
la
L.
N°1760
al
señalar:
"La
recusación
de
los
funcionarios
subalternos
se
interpondrá
ante
el
tribunal
o
juez
que
conozca
de
la
causa
y
será
decidida
por
el
mismo,
sin
recurso
ulterior"
Que
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1760
en
su
inc.
4)
señala
que
es
causal
de
excusa:
"Tener
el
juez
amistad
íntima
con
alguna
de
las
partes,
que
se
manifestaren
por
trato
y
familiaridad
constantes".
Que,
el
recusante,
no
ha
proporcionado
los
medios
probatorios
para
establecer
la
veracidad
de
lo
argumentado
en
la
presente
recusación
tal
como
lo
demanda
el
art.
10-I
de
la
L.
N°
1760,
resultando
en
consecuencia
posiciones
subjetivas
las
aducidas
en
el
memorial
de
recusación,
más
aún
cuando
lo
observado
no
tiene
relación
directa
con
la
labor
que
realiza
la
Secretaria
recurrida,
esto
es
pronunciar
sentencias,
autos
o
proveídos,
siendo
su
trabajo
eminentemente
de
apoyo
jurisdiccional
en
la
tramitación
de
los
procesos
que
son
de
conocimiento
de
los
Magistrados
que
integran
la
Sala,
por
lo
que
cualquier
criterio
manifestado
por
la
recusada,
no
daría
lugar
a
que
este
Tribunal
a
través
de
sus
Magistrados
emitan
resolución
en
uno
u
otro
sentido,
quienes
por
ley
de
acuerdo
a
las
materias
de
su
competencia
son
los
únicos
con
facultades
de
emitir
las
resoluciones
que
correspondan.
En
dicho
entendimiento,
respecto
a
la
causal
alegada
por
el
recusante,
relativa
a
la
amistad
que
podría
tener
la
Secretaria
de
la
Sala
Segunda
de
Tribunal
Agroambiental
con
el
beneficiario
del
predio
objeto
de
la
demanda,
que
se
encuentra
prevista
por
el
art.
3
inc.
4)
de
la
L.
Nº
1760,
el
recusante
no
ha
demostrado
con
ningún
documento
autentico
este
extremo.
Que,
asimismo
la
propia
L.
N°
1760
prevé
en
el
art.
10-IV
que
si
en
la
recusación
planteada
no
se
observa
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
del
citado
artículo
10,
la
recusación
será
rechazada
sin
más
trámite;
consiguientemente
habiendo
analizado
los
argumentos
expuestos
por
el
recusante,
se
tiene
que
al
haberse
limitado
a
detallar
los
extremos
referidos
en
un
informe
de
viaje
(relación
de
hechos
que
por
sí
mismos
no
hacen
prueba)
que
a
su
criterio
considera
que
vician
las
actuaciones
de
la
Secretaria
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
en
la
presente
causa,
al
no
haber
presentado
elemento
probatorio
alguno
del
cual
intentare
valerse
es
improcedente
el
incidente
de
recusación
planteado.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
sin
entrar
en
más
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
144-I-7
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
concordante
con
el
art.
13-V
de
la
L.
N°
1760,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
Viceministro
de
Tierras
contra
la
Secretaria
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022