Auto Interlocutorio Definitivo S2/0032/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0032/2012

Fecha: 12-Oct-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 32/2012
Expediente: Nº 219-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Irma Ticona Apaza
Demandado: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional
de Bolivia y
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Oruro
Fecha: Sucre, 12 de octubre de 2012
Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 23 vta. de obrados, interpuesta
por Irma Ticona Apaza en representación de Casimira Apaza Santos de Ticona, providencias
de observación a la demanda de fs. 26 y vta., fs. 32., fs. 36 y de fs. 39, memoriales de
solicitud de ampliación de plazo de fs. 31., fs. 35., fs. 38 y memorial de fs. 46 y vta., demás
antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que revisada la demanda de fs. 21 a 23 vta., la misma fue observada
reiteradamente por las providencias de fs. 26 y vta, 32, 36 y 39, determinándose que de
forma previa a la admisión de la demanda presentada, se subsane las observaciones
realizadas conforme a continuación se detalla: a) Providencia de fs. 26 y vta., de 10 de
agosto de 2012 ; Acredite con documentación idónea, en original o fotocopia debidamente
legalizada la diligencia de notificación, a la parte actora, con la Resolución Suprema Nº 07582
de 31 de mayo de 2012 que se impugna, sea a fin de determinar si la demanda se encuentra
interpuesta dentro del plazo de ley; otorgándosele a la impetrante el plazo de 15 días
calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación a efectos de
subsanar lo observado, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicarse la
última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.; b) Providencia de fs. 32 de 28 de agosto de
2012 ; conforme a lo solicitado en el memorial de fs. 31 de obrados, por el carácter social del
derecho agrario, siendo atendibles las razones expuestas, se concede a la impetrante, de
forma extraordinaria un plazo adicional de 15 días calendario a efectos de que se subsane la
observación efectuada; c) Providencia de fs. 36 de 12 de septiembre de 2012 ; según
lo solicitado en el memorial de fs. 35 de obrados, por el carácter social del derecho agrario y
por equidad, se le concede otro plazo ampliatorio de 10 días calendario bajo apercibimiento,
en caso de incumplimiento, de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y d)
Providencia de fs. 39 de 26 de septiembre de 2012 ; en atención a memorial de fs. 38
de obrados bajo el principio de equidad, se concede extraordinariamente y por última vez un
plazo adicional de 10 días calendario a efectos que subsane la observación efectuada,
computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de
que, en caso de incumplimiento, se aplicará la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.;
Que, con el proveído de fs. 39, la parte demandante es notificada el 28 de septiembre de
2012 mediante cédula fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental,
como consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 40.
Que, por memorial de fs. 46 y vta. la interesada en el punto I, haciendo referencia al art. 332
del C.P.C., aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad reconocido por el art.
78 de la ley 1715, bajo la suma "Ampliación de la demanda", de forma textual señala: "...,
tengo a bien modificar y ampliar la demanda y lo hago ampliando la demanda a nombre de
mi hermano NESTOR TICONA APAZA, del cual soy apoderada, Y QUE TENGO A BIEN
RATIFICARME EN EL CONTENIDO INTEGRO DE LA DEMANDA A NOMBRE DE MI MANDANTE",
aspecto que de manera alguna constituye un acto que modifica y/o amplia la demanda por no
existir, en los hechos, una alteración o modificación de la pretensión inicialmente deducida
"NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN SUPREMA IMPUGNADA",
más aún si
la figura jurídica de
modificación y/o ampliación de la demanda no abre la posibilidad de incluir en ella a nuevos
actores en calidad de demandantes, aspecto por el cual no corresponde efectuar mayores
consideraciones sobre éste punto mucho menos ingresar al análisis de los puntos II y III del
precitado memorial.
Que, del contenido del precitado memorial de fs. 46 y vta., presentado en Secretaria de Sala

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Segunda en 09 de octubre de 2012, en lo principal, la interesada no subsana la observación
realizada reiteradamente mediante proveídos de fs. 26 y vta., fs. 32., fs. 36 y de fs. 39.
Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del
plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado
cumplimiento a lo dispuesto mediante providencias de fs. 26 y vta., fs. 32., fs. 36 y de fs. 39,
dentro de los términos otorgados, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en la
citada disposición legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene
por NO PRESENTADA la demanda de fs. 21 a 23 vta. de obrados.
No interviene la magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por encontrarse de viaje en
comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
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