TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
32/2012
Expediente:
Nº
219-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Irma
Ticona
Apaza
Demandado:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Oruro
Fecha:
Sucre,
12
de
octubre
de
2012
Magistrado
Semanero:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
21
a
23
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Irma
Ticona
Apaza
en
representación
de
Casimira
Apaza
Santos
de
Ticona,
providencias
de
observación
a
la
demanda
de
fs.
26
y
vta.,
fs.
32.,
fs.
36
y
de
fs.
39,
memoriales
de
solicitud
de
ampliación
de
plazo
de
fs.
31.,
fs.
35.,
fs.
38
y
memorial
de
fs.
46
y
vta.,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
revisada
la
demanda
de
fs.
21
a
23
vta.,
la
misma
fue
observada
reiteradamente
por
las
providencias
de
fs.
26
y
vta,
32,
36
y
39,
determinándose
que
de
forma
previa
a
la
admisión
de
la
demanda
presentada,
se
subsane
las
observaciones
realizadas
conforme
a
continuación
se
detalla:
a)
Providencia
de
fs.
26
y
vta.,
de
10
de
agosto
de
2012
;
Acredite
con
documentación
idónea,
en
original
o
fotocopia
debidamente
legalizada
la
diligencia
de
notificación,
a
la
parte
actora,
con
la
Resolución
Suprema
Nº
07582
de
31
de
mayo
de
2012
que
se
impugna,
sea
a
fin
de
determinar
si
la
demanda
se
encuentra
interpuesta
dentro
del
plazo
de
ley;
otorgándosele
a
la
impetrante
el
plazo
de
15
días
calendario
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
a
efectos
de
subsanar
lo
observado,
bajo
apercibimiento,
en
caso
de
incumplimiento,
de
aplicarse
la
última
parte
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
b)
Providencia
de
fs.
32
de
28
de
agosto
de
2012
;
conforme
a
lo
solicitado
en
el
memorial
de
fs.
31
de
obrados,
por
el
carácter
social
del
derecho
agrario,
siendo
atendibles
las
razones
expuestas,
se
concede
a
la
impetrante,
de
forma
extraordinaria
un
plazo
adicional
de
15
días
calendario
a
efectos
de
que
se
subsane
la
observación
efectuada;
c)
Providencia
de
fs.
36
de
12
de
septiembre
de
2012
;
según
lo
solicitado
en
el
memorial
de
fs.
35
de
obrados,
por
el
carácter
social
del
derecho
agrario
y
por
equidad,
se
le
concede
otro
plazo
ampliatorio
de
10
días
calendario
bajo
apercibimiento,
en
caso
de
incumplimiento,
de
aplicarse
la
última
parte
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
d)
Providencia
de
fs.
39
de
26
de
septiembre
de
2012
;
en
atención
a
memorial
de
fs.
38
de
obrados
bajo
el
principio
de
equidad,
se
concede
extraordinariamente
y
por
última
vez
un
plazo
adicional
de
10
días
calendario
a
efectos
que
subsane
la
observación
efectuada,
computable
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación,
bajo
apercibimiento
de
que,
en
caso
de
incumplimiento,
se
aplicará
la
última
parte
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
Que,
con
el
proveído
de
fs.
39,
la
parte
demandante
es
notificada
el
28
de
septiembre
de
2012
mediante
cédula
fijada
en
el
tablero
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
como
consta
de
la
diligencia
de
notificación
que
corre
a
fs.
40.
Que,
por
memorial
de
fs.
46
y
vta.
la
interesada
en
el
punto
I,
haciendo
referencia
al
art.
332
del
C.P.C.,
aplicable
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
reconocido
por
el
art.
78
de
la
ley
1715,
bajo
la
suma
"Ampliación
de
la
demanda",
de
forma
textual
señala:
"...,
tengo
a
bien
modificar
y
ampliar
la
demanda
y
lo
hago
ampliando
la
demanda
a
nombre
de
mi
hermano
NESTOR
TICONA
APAZA,
del
cual
soy
apoderada,
Y
QUE
TENGO
A
BIEN
RATIFICARME
EN
EL
CONTENIDO
INTEGRO
DE
LA
DEMANDA
A
NOMBRE
DE
MI
MANDANTE",
aspecto
que
de
manera
alguna
constituye
un
acto
que
modifica
y/o
amplia
la
demanda
por
no
existir,
en
los
hechos,
una
alteración
o
modificación
de
la
pretensión
inicialmente
deducida
"NULIDAD
DE
LA
RESOLUCIÓN
SUPREMA
IMPUGNADA",
más
aún
si
la
figura
jurídica
de
modificación
y/o
ampliación
de
la
demanda
no
abre
la
posibilidad
de
incluir
en
ella
a
nuevos
actores
en
calidad
de
demandantes,
aspecto
por
el
cual
no
corresponde
efectuar
mayores
consideraciones
sobre
éste
punto
mucho
menos
ingresar
al
análisis
de
los
puntos
II
y
III
del
precitado
memorial.
Que,
del
contenido
del
precitado
memorial
de
fs.
46
y
vta.,
presentado
en
Secretaria
de
Sala
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Segunda
en
09
de
octubre
de
2012,
en
lo
principal,
la
interesada
no
subsana
la
observación
realizada
reiteradamente
mediante
proveídos
de
fs.
26
y
vta.,
fs.
32.,
fs.
36
y
de
fs.
39.
Que,
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
prevé
que
si
la
demanda
no
es
subsanada
dentro
del
plazo
concedido
se
la
tendrá
por
no
presentada
y
al
no
haber
la
parte
actora
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
mediante
providencias
de
fs.
26
y
vta.,
fs.
32.,
fs.
36
y
de
fs.
39,
dentro
de
los
términos
otorgados,
corresponde
dar
aplicación
a
la
sanción
contemplada
en
la
citada
disposición
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
21
a
23
vta.
de
obrados.
No
interviene
la
magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
por
encontrarse
de
viaje
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022