TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
062/2015
Expediente:
Nº
1695-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzales
y
Juan
Pablo
Vildoso
Vacaflor
en
representación
de
Dolly
Luisa
Howard
Vda.
de
Haensel
Demandado:
Cesar
Cocarico
Yana
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
noviembre
18
de
2015
Magistrado
Semanero:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
10
a
15
de
obrados,
interpuesta
por
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzales
y
Juan
Pablo
Vildoso
Vacaflor
en
representación
de
Dolly
Luisa
Howard
Vda.
de
Haensel,
decreto
de
observación
a
la
demanda
de
fs.
18
y
vta.,
memorial
de
subsanación
de
fs.
20
a
23,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
Contenciosa
Administrativa,
cursante
de
fs.
10
a
15
presentada
por
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzales
y
Juan
Pablo
Vildoso
Vacaflor
en
representación
de
Dolly
Luisa
Howard
Vda.
de
Haensel,
contra
la
Resolución
Jerárquica
N°
11/2015
de
28
de
agosto
de
2015,
en
las
partes
pertinentes
señala
que
el
predio
denominado
"El
Triunfo",
del
cual
es
propietaria
su
mandante,
fue
objeto
de
un
proceso
de
reversión
por
incumplimiento
parcial
de
la
FES,
el
mismo
que
se
llevo
a
cabo
con
vicios
de
nulidad
e
irregularidades
al
no
habérsele
notificado
legalmente,
llegándose
a
emitir
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV.
N°
022/2012
de
26
de
noviembre
de
2012;
que
al
haber
sido
notificados
con
la
Resolución
Jerárquica
N°
11/2015
de
28
de
agosto
de
2015,
estando
dentro
el
término
previsto
por
ley
interponen
demanda
contenciosa
administrativa
contra
la
referida
resolución.
CONSIDERANDO:
Que,
revisada
la
demanda
de
fs.
10
a
15,
la
misma
fue
observada
por
decreto
de
fs.
18,
determinándose
que
previo
a
la
admisión
de
la
demanda
se
acredite
que
la
Resolución
Jerárquica
N°
11/2015
de
28
de
agosto
de
2015,
ingresa
en
el
ámbito
de
las
resoluciones
impugnables
a
través
de
acciones
de
esta
naturaleza
(demandas
contenciosa
administrativas)
en
correspondencia
con
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
para
abrir
la
competencia
de
este
Tribunal
si
en
derecho
correspondiera
y
cumplir
con
lo
dispuesto
en
el
art.
327
incs.
5),
6)
y
7
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
debiendo
aclarar
la
cosa
demandada,
los
hechos
en
que
se
fundare,
el
derecho
expuesto
con
claridad,
toda
vez
que
no
se
establece
la
relación
de
las
causales
de
nulidad
de
la
resolución
jerárquica
objeto
del
proceso
contencioso
administrativo;
concediéndosele
a
tal
fin
un
plazo
de
15
días
hábiles
a
objeto
de
que
sea
subsanada.
Que,
mediante
memorial
presentado
el
10
de
octubre
de
2015,
cursante
de
fs.
20
a
23
de
obrados,
la
parte
actora
pretende
subsanar
las
observaciones
realizadas
mediante
decreto
de
08
de
octubre
de
2015.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
75
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
02
de
agosto
2007,
en
relación
a
los
recursos
administrativos
señala:
"(Ámbito
de
Aplicación)
El
presente
titulo
regula
los
recursos
administrativos
para
la
impugnación
de
resoluciones
dictadas
por
autoridades
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
como
órgano
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria";
concordante
con
el
art.
76
del
mismo
cuerpo
legal
que
en
lo
pertinente
expresa:
"I.
Son
recurribles
todos
los
actos
administrativos
que
afecten,
lesionen
o
pudieren
causar
perjuicio
a
los
derechos
subjetivos
o
intereses
legítimos
de
las
personas
y
que
impidan
la
prosecución
del
trámite,
sin
resolver
el
fondo
de
la
cuestión
planteada;
II.
No
son
recurribles
los
actos
de
mero
trámite,
medidas
preparatorias
de
resoluciones
administrativas,
informes
o
dictámenes;
III.
Contra
las
providencias,
autos
y
resoluciones
simples
dictadas
por
las
autoridades
indicadas
en
el
artículo
anterior,
únicamente
procede
el
recurso
de
revocatoria
ante
la
misma
autoridad
y
sin
recurso
ulterior;
IV.
Las
resoluciones
administrativas,
que
no
definan
derecho
propietario,
serán
susceptibles
de
impugnación
mediante
los
recursos
administrativos
previstos
en
este
Reglamento,
y
no
podrán
impugnarse
mediante
acción
contencioso
administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional;
V.
Las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
reversión,
expropiación
y
de
distribución
de
tierras,
sólo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
serán
susceptibles
de
impugnación
mediante
acción
contencioso
administrativa"
(las
negrillas
nos
corresponden),
concluyéndose
que
las
disposiciones
legales
citadas,
identifican
el
tipo
de
resoluciones
susceptibles
de
ser
impugnadas
a
través
de
demandas
contenciosas
administrativas.
Que,
de
lo
supra
mencionado
se
tiene
que
el
impetrante
presentó
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Jerárquica
N°
11/2015
de
28
de
agosto
de
2015,
que
en
definitiva,
resuelve
aspectos
relativos
a
la
nulidad
de
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES
REV
N°
022/2012
de
26
de
noviembre
de
2012,
y
al
no
haber
subsanado
la
observación
realizada
mediante
decreto
de
08
de
octubre
de
2015,
corresponderá
fallar
en
lo
principal
respecto
a
la
competencia
de
este
Tribunal,
en
tal
razón,
conforme
a
las
disposiciones
legales
previamente
desarrolladas,
se
concluye
que
la
referida
Resolución
Jerárquica
no
es
susceptible
de
ser
sometida
a
control
de
legalidad
por
esta
instancia
según
lo
establecido
por
el
art.
76-IV
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
02
de
agosto
2007,
no
obstante
de
lo
descrito,
el
impetrante
podrá
acudir
a
la
vías
llamadas
por
ley
si
creyere
conveniente,
correspondiendo
emitir
pronunciamiento
en
este
sentido.
Asimismo,
al
haberse
presentado
la
demanda
contenciosa
administrativa
presentada
por
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzales
y
Juan
Pablo
Vildoso
Vacaflor
en
representación
de
Dolly
Luisa
Howard
Vda.
de
Haensel,
impugnando
la
Resolución
Jerárquica
N°
11/2015
de
28
de
agosto
de
2015,
y
haberse
dispuesto
que
la
misma
sea
subsanada
mediante
decreto
de
08
de
octubre
de
2015,
no
correspondía
emitir
dicha
providencia,
en
razón
a
que
la
referida
resolución
no
era
impugnable
a
través
de
una
acción
contenciosa
administrativa,
toda
vez
que
no
se
estaba
definiendo
un
derecho
propietario,
conforme
prevé
el
art.
76
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
02
de
agosto
2007,
correspondía
rechazar
inlimine
la
demanda
en
esa
oportunidad.
Bajo
este
contexto,
el
principio
de
dirección
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria
consagrado
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
así
como
el
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
previsto
por
el
art.
3
inc.
1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
con
la
potestad
contenida
en
el
art.
189
del
mismo
cuerpo
legal,
aplicables
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
normativa
que
faculta
al
juez,
efectuar
en
cualquier
estado
del
proceso,
hasta
antes
de
la
sentencia,
las
mutaciones
o
revocaciones
que
creyere
justas,
corresponde
mutar
el
decreto
de
08
de
octubre
de
2015,
cursante
a
fs.
18
de
obrados
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal
DISPONE:
1.Dejar
sin
efecto
el
decreto
de
08
de
octubre
de
2015,
cursante
a
fs.
18
de
obrados.
2.RECHAZAR
IN
LIMINE
la
demanda
de
fs.
10
a
15
de
obrados,
interpuesta
por
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzales
y
Juan
Pablo
Vildoso
Vacaflor
en
representación
de
Dolly
Luisa
Howard
Vda.
de
Haensel.
Se
dispone
que
por
Secretaría
de
Sala
Segunda
de
este
Tribunal
se
proceda
al
desglose
de
la
documentación
presentada
en
original
por
el
impetrante,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples,
previo
cumplimiento
de
las
formalidades
de
ley
y
con
cargo
al
interesado.
Providenciando
al
otrosi
1ro
del
memorial
de
fs.
20
a
23
de
obrados.
Estese
a
lo
dispuesto
en
lo
principal.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022