Auto Interlocutorio Definitivo S2/0062/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0062/2015

Fecha: 22-Nov-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 062/2015
Expediente: Nº 1695-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Juan Pablo Vildoso
Vacaflor en representación de Dolly Luisa Howard Vda. de
Haensel
Demandado: Cesar Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, noviembre 18 de 2015
Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 15 de obrados, interpuesta por
Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Juan Pablo Vildoso Vacaflor en representación de Dolly Luisa
Howard Vda. de Haensel, decreto de observación a la demanda de fs. 18 y vta., memorial de
subsanación de fs. 20 a 23, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, la demanda Contenciosa Administrativa, cursante de fs. 10 a 15
presentada por Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Juan Pablo Vildoso Vacaflor en representación
de Dolly Luisa Howard Vda. de Haensel, contra la Resolución Jerárquica N° 11/2015 de 28 de
agosto de 2015, en las partes pertinentes señala que el predio denominado "El Triunfo", del
cual es propietaria su mandante, fue objeto de un proceso de reversión por incumplimiento
parcial de la FES, el mismo que se llevo a cabo con vicios de nulidad e irregularidades al no
habérsele notificado legalmente,
llegándose a emitir
la Resolución Administrativa de
Reversión RES-REV. N° 022/2012 de 26 de noviembre de 2012; que al haber sido notificados
con la Resolución Jerárquica N° 11/2015 de 28 de agosto de 2015, estando dentro el término
previsto por ley interponen demanda contenciosa administrativa contra la referida resolución.
CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda de fs. 10 a 15, la misma fue observada por
decreto de fs. 18, determinándose que previo a la admisión de la demanda se acredite que la
Resolución Jerárquica N° 11/2015 de 28 de agosto de 2015, ingresa en el ámbito de las
resoluciones impugnables a través de acciones de esta naturaleza (demandas contenciosa
administrativas) en correspondencia con el art. 68 de la L. N° 1715, para abrir la competencia
de este Tribunal si en derecho correspondiera y cumplir con lo dispuesto en el art. 327 incs.
5), 6) y 7 del Cód. de Pdto. Civ., debiendo aclarar la cosa demandada, los hechos en que se
fundare, el derecho expuesto con claridad, toda vez que no se establece la relación de las
causales de nulidad de la resolución jerárquica objeto del proceso contencioso administrativo;
concediéndosele a tal fin un plazo de 15 días hábiles a objeto de que sea subsanada.
Que, mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2015, cursante de fs. 20 a 23 de
obrados, la parte actora pretende subsanar las observaciones realizadas mediante decreto de
08 de octubre de 2015.
CONSIDERANDO: Que, el art. 75 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto 2007, en
relación a los recursos administrativos señala: "(Ámbito de Aplicación) El presente titulo
regula los recursos administrativos para la impugnación de resoluciones dictadas por
autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria, del Ministerio de Desarrollo Rural,
Agropecuario y Medio Ambiente, como órgano del Servicio Nacional de Reforma Agraria";
concordante con el art. 76 del mismo cuerpo legal que en lo pertinente expresa: "I. Son
recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a
los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución
del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada; II. No son recurribles los actos de
mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes;
III. Contra las providencias, autos y resoluciones simples dictadas por las autoridades
indicadas en el artículo anterior, únicamente procede el recurso de revocatoria ante la misma
autoridad y sin recurso ulterior; IV. Las resoluciones administrativas, que no definan
derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos
administrativos previstos en este Reglamento, y no podrán impugnarse mediante
acción contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional; V. Las
resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación y de distribución de tierras, sólo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso administrativa" (las negrillas
nos corresponden), concluyéndose que las disposiciones legales citadas, identifican el tipo de
resoluciones susceptibles de ser impugnadas a través de demandas contenciosas
administrativas.
Que, de lo supra mencionado se tiene que el impetrante presentó demanda contenciosa
administrativa impugnando la Resolución Jerárquica N° 11/2015 de 28 de agosto de 2015,
que en definitiva, resuelve aspectos relativos a la nulidad de notificación con la Resolución
Administrativa de Reversión RES REV N° 022/2012 de 26 de noviembre de 2012, y al no
haber subsanado la observación realizada mediante decreto de 08 de octubre de 2015,
corresponderá fallar en lo principal respecto a la competencia de este Tribunal, en tal razón,
conforme a las disposiciones legales previamente desarrolladas, se concluye que la referida
Resolución Jerárquica no es susceptible de ser sometida a control de legalidad por esta
instancia según lo establecido por el art. 76-IV del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de
agosto 2007, no obstante de lo descrito, el impetrante podrá acudir a la vías llamadas por ley
si creyere conveniente, correspondiendo emitir pronunciamiento en este sentido.
Asimismo, al haberse presentado la demanda contenciosa administrativa presentada por
Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Juan Pablo Vildoso Vacaflor en representación de Dolly Luisa
Howard Vda. de Haensel, impugnando la Resolución Jerárquica N° 11/2015 de 28 de agosto
de 2015, y haberse dispuesto que la misma sea subsanada mediante decreto de 08 de
octubre de 2015, no correspondía emitir dicha providencia, en razón a que la referida
resolución no era impugnable a través de una acción contenciosa administrativa, toda vez
que no se estaba definiendo un derecho propietario, conforme prevé el art. 76 del Decreto
Supremo N° 29215 de 02 de agosto 2007, correspondía rechazar inlimine la demanda en esa
oportunidad.
Bajo este contexto, el principio de dirección que rige la administración de justicia agraria
consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, así como el deber de cuidar que el proceso se
desarrolle sin vicios de nulidad previsto por el art. 3 inc. 1 del Cód. Pdto. Civ. y con la
potestad contenida en el art. 189 del mismo cuerpo legal, aplicables en mérito al régimen de
supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, normativa que faculta al juez, efectuar
en cualquier estado del proceso, hasta antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones
que creyere justas, corresponde mutar el decreto de 08 de octubre de 2015, cursante a fs. 18
de obrados
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal DISPONE:
1.Dejar sin efecto el decreto de 08 de octubre de 2015, cursante a fs. 18 de obrados.
2.RECHAZAR IN LIMINE la demanda de fs. 10 a 15 de obrados, interpuesta por Jorge Luis
Vacaflor Gonzales y Juan Pablo Vildoso Vacaflor en representación de Dolly Luisa Howard Vda.
de Haensel.
Se dispone que por Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal se proceda al desglose de la
documentación presentada en original por el impetrante, debiendo quedar en su lugar
fotocopias simples, previo cumplimiento de las formalidades de ley y con cargo al interesado.
Providenciando al otrosi 1ro del memorial de fs. 20 a 23 de obrados.
Estese a lo dispuesto en lo principal.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO