TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
LIQUIDADORA
No.
002/2012
Expediente:
No.
3268/11
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Cooperativa
Villa
Paz
Demandado:
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Beni
Fecha:
24
de
febrero
de
2012
Vocal
Semanero:
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Roberto
Rodríguez
Duri
y
Arturo
Vidal
Tobías,
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
No.
016/2004
de
26
de
mayo
de
2004
y
Certificado
INRA-DIR.
DEP-BN
No.
680/2011
de
25
de
septiembre
de
2011
emitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
Resolución
Administrativa
RES-ADM-
No.
0016/2004
de
26
de
mayo
de
2004
se
resuelve
que
para
la
Exposición
Pública
de
Resultados
en
el
polígono
1
de
la
provincia
Vaca
Diez,
se
priorizan
112
predios
individuales
y
10
comunidades
a
ejecutarse
a
partir
del
día
viernes
28
de
mayo
de
2004,
divididos
en
las
zonas:
Riberalta,
Cachuela
Esperanza
y
Guayaramerín.
A
través
de
Certificación
INRA-DIR-DEP-BN
No.
680/2011
la
Dirección
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
del
Beni,
certifica
que
el
proceso
de
saneamiento
iniciado
bajo
la
modalidad
de
SAN
SIM
del
predio
Villa
Paz
a
nombre
de
la
Cooperativa
Villa
Paz,
ubicado
al
interior
del
polígono
101
de
la
provincia
Vaca
Diez
del
departamento
del
Beni,
se
encuentra
con
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
aprobada,
en
la
cual
se
sugiere
que
se
emita
una
Resolución
de
Saneamiento
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
PT0084194
correspondiente
al
expediente
signado
con
el
No.
52532
del
predio
Villa
Paz
por
encontrarse
afectado
de
vicios
de
Nulidad
Relativa
y
toda
vez
que
las
pericias
de
campo
ejecutadas
demuestran
que
dicho
predio
se
encontró
abandonado.
CONSIDERANDO:
Que,
por
proveído
de
04
de
noviembre
de
2011
se
determina
que
previa
admisión
de
la
demanda
presentada,
se
debe
subsanar
la
misma
cumpliendo
con
la
presentación
de:
a)Fotocopia
simple
de
la
Resolución
cuya
impugnación
se
pretende.
b)Documentación
en
original
o
copia
legalizada,
que
acredite
la
fecha
de
notificación
con
la
resolución
cuya
impugnación
se
demanda.
c)Demanda
conforme
lo
establecido
por
el
artículo
327
numerales
4,
5
y
9
del
Cod.
De
Proc.
Civil,
señalando
el
nombre,
domicilio
y
generales
de
ley
del
demandado.
Si
se
tratase
de
una
persona
jurídica,
la
indicación
de
quien
es
el
representante
legal;
la
cosa
demandada
designándola
con
toda
exactitud
y
la
petición
en
términos
claros
y
positivos.
d)Poder
especial
conforme
a
la
normativa
contenida
en
el
artículo
385-I
del
Cod.
Civil.
e)Señalamiento
de
terceros
interesados
precisando
sus
nombres
y
domicilios,
a
efectos
de
su
intervención
en
el
presente
proceso
y
en
observancia
del
artículo
115-II
de
la
CPE.
Todo
otorgando
al
demandante
el
plazo
de
15
días
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
desistida
su
solicitud.
Luego
a
través
de
memorial
presentado
en
fecha
25
de
noviembre
de
2011
se
subsanan
las
observaciones
descritas
en
los
incisos
a),
c),
d)
y
e),
sin
que
se
haya
presentado
original
o
copia
legalizada
de
la
notificación
con
la
resolución
cuya
impugnación
se
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
el
artículo
20
numeral
IV
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545
determina
que
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resoluciones
del
Director
Nacional
que
definan
derechos,
agotan
la
sede
administrativa
y
sólo
podrán
ser
impugnadas
mediante
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
TAN,
determinando
al
mismo
tiempo
que
las
resoluciones
administrativas
que
no
definan
ni
afecten
derechos
serán
susceptibles
únicamente
de
impugnación
mediante
recursos
administrativos
y
no
podrán
afectarse
mediante
acción
contencioso
administrativa.
El
artículo
21
parágrafo
IV
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545
establece
que
las
Resoluciones
de
los
Directores
Departamentales,
que
no
definan
ni
afecten
derechos
serán
susceptibles
únicamente
de
impugnación
mediante
recursos
administrativos
y
no
podrán
impugnarse
mediante
acción
contencioso
administrativa
.
El
artículo
36
numeral
3
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
la
Ley
No.
3545,
establece
como
la
competencia
de
las
salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental,
la
de
conocer
procesos
contencioso-administrativos
en
materias
agraria,
forestal
y
de
aguas.
El
anterior
reglamento
de
la
Ley
No.
1715
aprobado
por
D.S.
No.
25763
en
su
artículo
50
parágrafo
IV
determina
que
las
resoluciones
administrativas,
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
no
definan
ni
afecten
derechos,
serán
susceptibles
de
impugnación
mediante
los
recursos
administrativos
previstos,
pero
no
podrán
impugnarse
mediante
acción
contencioso-administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
.
Asimismo,
el
anterior
reglamento
de
la
Ley
No.
1715
aprobado
por
D.S.
25763
en
su
artículo
51
parágrafo
I
Inc.
a)
establece
que
contra
las
resoluciones
que
resuelvan
el
fondo
de
la
cuestión
planteada,
o
que
impidan
totalmente
la
prosecución
del
trámite
sin
resolver
el
fondo
de
la
misma,
dictadas
por
los
Jefes
Regionales
y
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
procede,
a
elección
del
recurrente,
el
recurso
de
revocatoria
ante
la
misma
autoridad
o
el
recurso
jerárquico
ante
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
que
la
misma
será
impugnable
mediante
acción
contencioso-
administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
El
artículo
76
parágrafo
IV
del
Reglamento
actual
de
la
Ley
No.
1715
modificado
por
Ley
No.
3545
aprobado
a
través
de
D.S.
29215
determina
que
las
Resoluciones
administrativas
que
no
definen
derecho
propietario,
serán
susceptibles
de
impugnación
mediante
los
recursos
administrativos
previstos
en
este
Reglamento,
y
no
podrán
impugnarse
mediante
acción
contencioso-administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que,
de
todos
los
antecedentes
y
la
base
legal
precedentemente
descrita,
se
establece
que
no
se
ha
subsanado
la
observación
referida
a
la
presentación
de
documentación
en
original
o
copia
legalizada,
que
acredite
la
fecha
de
notificación
con
la
resolución
cuya
impugnación
se
demanda.
Asimismo,
se
evidencia
que
existe
la
imposibilidad
legal
tanto
en
el
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715
aprobado
a
través
de
D.S.
25763
y
el
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715
modificado
por
Ley
No.
3545
aprobado
a
través
de
D.S.
29215
de
impugnar
mediante
acción
contencioso-
administrativa
resoluciones
que
no
definen
derecho
propietario
o
certificaciones
emitidas
por
el
INRA.
En
este
sentido
cabe
aclarar
que
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-
No.
0016/2004
de
26
de
mayo
de
2004
no
define
derecho
propietario
sino
que
por
el
contrario
únicamente
define
la
priorización
de
predios
individuales
para
la
ejecución
de
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
del
polígono
1
de
la
provincia
Vaca
Diez
del
departamento
del
Beni,
correspondiendo
en
todo
caso
haber
planteado
recurso
de
revocatoria
ante
la
autoridad
que
dictó
la
resolución
de
referencia
y
conforme
los
plazos
previstos
por
ley,
o
plantear
recurso
contencioso
administrativo
en
contra
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
a
emitirse.
POR
TANTO
:
En
mérito
a
lo
señalado
anteriormente
y
en
sujeción
estricta
del
Art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
se
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
Fs.
71
a
73
vuelta,
disponiéndose
el
archivo
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipna
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibañez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022