TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
12/2012
Expediente:
Nº
22/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Freddy
Becerra
Claros
Demandado:
Directora
Departamental
del
INRA-Beni
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
26
de
marzo
de
2012
Magistrado
Semanero:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
40
a
44,
memoriales
con
la
suma
de
"contestación
a
notificación,
aclaración
de
demanda
interpuesta"
de
fs.
87
y
vta.
y
97
a
98
vta.,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
interpuesta
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
40
a
44,
por
proveído
de
fs.
46
se
observó
la
misma
por
los
defectos
que
ésta
contenía
a
objeto
de
que
la
parte
actora
subsane
su
pretensión
cumpliendo
debidamente
con
lo
señalado
por
los
incisos
5
y
7)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
esto
es,
designar
la
cosa
demandada
con
toda
exactitud
puesto
que
en
su
demanda
se
limita
a
señalar
que
interpone
proceso
contencioso
administrativo
contra
"La
Resolución
final
de
saneamiento
emitido
por
el
INRA"
sin
precisa
cual
es
ésa
resolución
que
demanda,
así
como
exponer
con
claridad
y
precisión
el
derecho
en
que
funda
su
accionar;
asimismo,
se
dispuso
que
adjunte
copia
de
la
resolución
administrativa
que
impugna
y
la
constancia
de
notificación
en
original
o
fotocopia
legalizada
a
su
persona
con
la
Resolución
Administrativa
demandada,
a
más
de
señalar,
si
existieran,
el
nombre
y
domicilio
de
terceros
interesados,
otorgándole
el
plazo
de
10
días
calendario
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
notificación,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
a
la
demanda
como
no
presentada
conforme
prevé
la
última
parte
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que
notificado
el
actor
con
dicho
proveído
de
observación
de
demanda,
éste
presenta
el
memorial
de
fs.
87
y
vta.
bajo
la
suma
de
"contestación
a
notificación,
aclaración
de
demanda
interpuesta";
empero,
al
no
cumplir
a
cabalidad
con
las
observaciones
dispuestas,
por
proveído
de
fs.
89
se
le
concedió
un
plazo
ampliatorio
de
8
días
calendario
a
objeto
de
que
cumpla
con
los
numerales
1,
2
y
3
del
proveído
de
observación
de
demanda
de
fs.
46
de
obrados,
tomando
en
cuenta
que
sólo
cumplió
con
el
numeral
4
al
manifestar
que
no
existen
terceros
interesados.
Que
notificado
el
demandante
con
el
referido
proveído,
éste
presenta
el
memorial
que
antecede
de
fs.
97
a
98
vta.,
por
el
que
con
la
misma
suma
de
"contestación
a
notificación,
aclaración
de
demanda
interpuesta"
aduciendo
que
con
este
segundo
memorial
espera
haber
aclarado
lo
solicitado,
reitera
en
los
hechos
lo
expuesto
en
el
memorial
de
fs.
87
y
vta.,
excepto
en
cuanto
al
numeral
3)
del
proveído
de
observación
de
demanda
de
fs.
46
al
aclarar
en
el
memorial
precedente
el
derecho
que
le
asiste
para
la
interposición
de
su
demanda;
empero,
no
subsana
en
lo
absoluto
respecto
de
los
numerales
1
y
2
del
mencionado
proveído
de
observación
de
demanda,
toda
vez
que
no
designa
la
cosa
demandada
con
toda
exactitud,
tampoco
adjunta
copia
de
la
resolución
administrativa
que
impugna
y
menos
aún
la
constancia
de
notificación
a
su
persona
con
dicha
resolución
administrativa.
En
ese
sentido,
el
impetrante
lejos
de
dar
cabal
cumplimiento
a
las
observaciones
señaladas
en
los
numerales
1
y
2
del
señalado
proveído
de
fs.
46
que
fue
reiterado
en
el
proveído
de
fs.
89,
efectúa
peticiones
confusas,
contradictorias
e
imprecisas,
tal
es
así
que
refiriéndose
al
numeral
1
del
proveído
de
observación
de
demanda
de
fs.
46,
reitera
lo
que
manifestó
en
su
memorial
de
fs.
87
y
vta.,
al
señalar
que
la
cosa
que
demanda
"
(...)
es
que
se
quede
sin
efecto
legal
la
Resolución
Administrativa
de
reversión(...)"
(sic)
sin
precisar
con
exactitud
cuál
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
a
la
que
se
refiere,
esto
es,
describir
el
número
de
la
resolución,
fecha
de
su
emisión,
tipo
de
resolución
y
demás
datos
que
identifique
con
claridad
y
exactitud
la
cosa
demandada
como
corresponde
en
derecho.
Asimismo,
respecto
del
numeral
2
del
proveído
de
observación
de
demanda
de
fs.
46,
no
presenta
la
documentación
requerida,
limitándose
a
reiterar
lo
manifestado
en
su
memorial
de
fs.
87
y
vta.,
indicando
que:
"(...)
no
acompañé
la
Resolución
Administrativa
ni
mucho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
menos
la
notificación
(...)"
(sic),
siendo
que
la
documentación
exigida
es
de
vital
importancia
a
efectos
de
que
éste
tribunal
especializado
en
materia
agroambiental
asuma
competencia,
toda
vez
que
es
imprescindible
contar
con
la
Resolución
Administrativa
que
es
motivo
de
impugnación,
así
como
la
constancia
de
notificación
a
la
parte
demandante
con
dicha
resolución
administrativa,
a
efectos
de
la
admisión
o
no
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
tomando
en
cuenta
para
ello
dos
parámetros:
1)
que
la
resolución
que
se
impugna
sea
susceptible
de
impugnación
en
acción
contencioso
administrativa
y
2)
que
la
demanda
ha
sido
presentada
dentro
de
los
plazos
perentorios
previstos
por
la
normativa
agraria;
requerimientos
que
pese
haber
sido
reiterados
en
el
proveído
de
fs.
89
no
fueron
cumplidos
por
el
actor
dentro
de
los
plazos
otorgados
al
efecto.
En
consecuencia,
ante
el
incumplimiento
del
actor
de
subsanar
su
demanda
de
manera
debida
y
correcta
como
correspondía
en
derecho,
confundiéndola
más
al
contrario
por
las
razones
precedentemente
expuestas,
corresponde
dar
aplicación
a
la
conminatoria
efectuada.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
POR
NO
PRESENTADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
40
a
44
de
obrados.
Al
otrosí
único.-
Por
reiterado
el
domicilio
procesal
en
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022