Auto Interlocutorio Definitivo S2/0003/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0003/2012L

Fecha: 08-Mar-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ªL Nº 03/2012
Expediente: 3284/2011
Proceso: Recusación
Demandantes: Colonia Menonita "La Honda"
Demandado: Cecilio Vega Oporto Juez Agrario de Pailón
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 08 de marzo de 2012
Magistrado Semanero: Dr. Javier Aramayo Caballero
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 20 y vta., el informe de fs. 22 a 24, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro de la demanda de cumplimiento de contrato más
resarcimiento de daños y perjuicios seguida por Angel Salvatierra Ribera contra la Colonia
Menonita "La Honda", representada por sus Ministros Johan Braun Martens y Abram Woelke
Friessen, los actores, por memorial de fs. 20 y vta. cursante en el legajo adjunto, recusan al
Juez Agrario de Pailón, invocando las causales establecidas en los numerales 9) y 10) del Art.
3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, argumentando que el juez
de la causa hubiese manifestado su opinión a favor del demandante, haciéndose evidente tal
situación además porque en audiencia de inspección de 7 de noviembre del año en curso, de
manera repetitiva instaba ha realizar un acuerdo transaccional. Por lo que se emitió criterio
anticipado sobre la justicia o injusticia del litigio generando susceptibilidad en las partes.
Que, el juez recusado, mediante Acta de Audiencia Complementaria Prorrogada cursante a fs.
21 y vta. con los argumentos en el acta expuestos, rechaza la recusación planteada,
mencionando que las acusaciones son falsas y temerarias, asimismo que habiendo sido
presentada la recusación a escasas horas de la dictación de la sentencia, contraviene lo
dispuesto por la última parte del art. 8 de la L. N° 1760, por lo que no se allana y no acepta la
recusación.
CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia
que las causales de recusación invocadas establecidas en los incisos 9) y 10) del art. 3 de la
L. N° 1760, resultan ser manifiestamente improcedentes. En efecto, el hecho de que el juez
de instancia haya emitido supuestas opiniones en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia
de 7 de noviembre de 2011, no constituye pronunciamiento sobre la justicia o injusticia del
litigio, siendo infundado pretender relacionar dicha actuación procesal como si esta fuera una
opinión vertida que se ajuste a la causal de recusación prevista en el numeral 9) del Art. 3 de
la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en razón de que la misma es
viable cuando el juez en ejercicio pleno de sus funciones, vierta opinión sobre la justicia o
injusticia de un litigio antes de asumir conocimiento de él ; extremo que no
concurre en el caso de autos , ya que las actuaciones de los jueces durante el desarrollo
de los procesos son efectuadas en el ejercicio de sus específicas funciones jurisdiccionales,
sin que puedan constituir las mismas causales de recusación como pretenden los actores
injustificadamente, toda vez que las opiniones emitidas por el juez en la audiencia instando a
la conciliación no son causas de excusa ni de recusación, conforme señala el art. 183 del Cód.
Pdto. Civ., quedando concluida dicha actuación procesal cuando las partes no llegaren a
acuerdos, tal cual prevé el inciso 6) del art. 181 del mismo cuerpo legal, tomando en cuenta
además que dicha actuación procesal no tendrá valor de prueba en ningún proceso judicial,
conforme señala el art. 87-I de la L. N° 1770 de Arbitraje y Conciliación.
De otro lado, corresponde señalar que conforme prevé el art. 8-II de la L. N° 1760 de
Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, la oportunidad procesal que tienen las
partes para ser deducida la recusación es en la primera actuación que realicen en el
proceso, salvo que se tratara de causal sobreviniente, debiendo en este caso ser deducida
dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar
la causa en estado de sentencia; advirtiéndose de obrados que en el caso sub lite, los
recusantes deducen recusación contra el Juez Agrario de Pailón horas antes de la dictación
de la sentencia.
Que, de lo expresado precedentemente, siendo que las causales de recusación invocadas por

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los nombrados recusantes son manifiestamente improcedentes, corresponde desestimar la
misma sin más trámite, conforme dispone el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil
y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el
art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, con la faculta
contenida por los arts. 36-4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada
por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, 12-I de la Ley N° 212 y
Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, sin entrar en mayores consideraciones de
orden legal, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Johan Braun Martens y
Abram Woelke Friessen contra el Juez Agrario de Pailón, debiendo éste continuar con el
proceso agrario de cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios
sometido a su conocimiento.
Regístrese y notifíquese
Fdo.
Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra. Katia López Arrueta.
Magistrado Liquidador Sala Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
Magistrado Liquidador Sala Segunda Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera
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