TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ªL
Nº
03/2012
Expediente:
3284/2011
Proceso:
Recusación
Demandantes:
Colonia
Menonita
"La
Honda"
Demandado:
Cecilio
Vega
Oporto
Juez
Agrario
de
Pailón
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
08
de
marzo
de
2012
Magistrado
Semanero:
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
20
y
vta.,
el
informe
de
fs.
22
a
24,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
de
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
más
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
seguida
por
Angel
Salvatierra
Ribera
contra
la
Colonia
Menonita
"La
Honda",
representada
por
sus
Ministros
Johan
Braun
Martens
y
Abram
Woelke
Friessen,
los
actores,
por
memorial
de
fs.
20
y
vta.
cursante
en
el
legajo
adjunto,
recusan
al
Juez
Agrario
de
Pailón,
invocando
las
causales
establecidas
en
los
numerales
9)
y
10)
del
Art.
3
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
argumentando
que
el
juez
de
la
causa
hubiese
manifestado
su
opinión
a
favor
del
demandante,
haciéndose
evidente
tal
situación
además
porque
en
audiencia
de
inspección
de
7
de
noviembre
del
año
en
curso,
de
manera
repetitiva
instaba
ha
realizar
un
acuerdo
transaccional.
Por
lo
que
se
emitió
criterio
anticipado
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
generando
susceptibilidad
en
las
partes.
Que,
el
juez
recusado,
mediante
Acta
de
Audiencia
Complementaria
Prorrogada
cursante
a
fs.
21
y
vta.
con
los
argumentos
en
el
acta
expuestos,
rechaza
la
recusación
planteada,
mencionando
que
las
acusaciones
son
falsas
y
temerarias,
asimismo
que
habiendo
sido
presentada
la
recusación
a
escasas
horas
de
la
dictación
de
la
sentencia,
contraviene
lo
dispuesto
por
la
última
parte
del
art.
8
de
la
L.
N°
1760,
por
lo
que
no
se
allana
y
no
acepta
la
recusación.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
que
las
causales
de
recusación
invocadas
establecidas
en
los
incisos
9)
y
10)
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760,
resultan
ser
manifiestamente
improcedentes.
En
efecto,
el
hecho
de
que
el
juez
de
instancia
haya
emitido
supuestas
opiniones
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
la
audiencia
de
7
de
noviembre
de
2011,
no
constituye
pronunciamiento
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
siendo
infundado
pretender
relacionar
dicha
actuación
procesal
como
si
esta
fuera
una
opinión
vertida
que
se
ajuste
a
la
causal
de
recusación
prevista
en
el
numeral
9)
del
Art.
3
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
en
razón
de
que
la
misma
es
viable
cuando
el
juez
en
ejercicio
pleno
de
sus
funciones,
vierta
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
de
un
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
de
él
;
extremo
que
no
concurre
en
el
caso
de
autos
,
ya
que
las
actuaciones
de
los
jueces
durante
el
desarrollo
de
los
procesos
son
efectuadas
en
el
ejercicio
de
sus
específicas
funciones
jurisdiccionales,
sin
que
puedan
constituir
las
mismas
causales
de
recusación
como
pretenden
los
actores
injustificadamente,
toda
vez
que
las
opiniones
emitidas
por
el
juez
en
la
audiencia
instando
a
la
conciliación
no
son
causas
de
excusa
ni
de
recusación,
conforme
señala
el
art.
183
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
quedando
concluida
dicha
actuación
procesal
cuando
las
partes
no
llegaren
a
acuerdos,
tal
cual
prevé
el
inciso
6)
del
art.
181
del
mismo
cuerpo
legal,
tomando
en
cuenta
además
que
dicha
actuación
procesal
no
tendrá
valor
de
prueba
en
ningún
proceso
judicial,
conforme
señala
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1770
de
Arbitraje
y
Conciliación.
De
otro
lado,
corresponde
señalar
que
conforme
prevé
el
art.
8-II
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
la
oportunidad
procesal
que
tienen
las
partes
para
ser
deducida
la
recusación
es
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso,
salvo
que
se
tratara
de
causal
sobreviniente,
debiendo
en
este
caso
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia;
advirtiéndose
de
obrados
que
en
el
caso
sub
lite,
los
recusantes
deducen
recusación
contra
el
Juez
Agrario
de
Pailón
horas
antes
de
la
dictación
de
la
sentencia.
Que,
de
lo
expresado
precedentemente,
siendo
que
las
causales
de
recusación
invocadas
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
nombrados
recusantes
son
manifiestamente
improcedentes,
corresponde
desestimar
la
misma
sin
más
trámite,
conforme
dispone
el
art.
10-IV
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
aplicable
al
caso
dado
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
faculta
contenida
por
los
arts.
36-4
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
12-I
de
la
Ley
N°
212
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Johan
Braun
Martens
y
Abram
Woelke
Friessen
contra
el
Juez
Agrario
de
Pailón,
debiendo
éste
continuar
con
el
proceso
agrario
de
cumplimiento
de
contrato
más
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
sometido
a
su
conocimiento.
Regístrese
y
notifíquese
Fdo.
Magistrada
Liquidadora
Sala
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta.
Magistrado
Liquidador
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
Magistrado
Liquidador
Sala
Segunda
Dra.
Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera
©
Tribunal
Agroambiental
2022